STSJ Comunidad de Madrid 183/2020, 2 de Abril de 2020

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2020:3711
Número de Recurso907/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución183/2020
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0038136

Procedimiento Recurso de Suplicación 907/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 860/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 183/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a dos de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 907/2019, formalizados por el LETRADO D. RAFAEL MUÑIZ GARCIA en nombre y representación de Dña. Sabina, y por el LETRADO D. PEDRO LOPEZ ARIAS en nombre y representación de CENTRO CLINICO EL BOSQUE SA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 860/2018, seguidos a instancia de Dña. Sabina frente a CENTRO CLINICO EL BOSQUE SA, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Sabina comenzó a trabajar en el CENTRO CLÍNICO EL BOSQUE SA en julio de 1.990 con horario de 10 a 14 horas y de 16 a 19 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios como psicóloga siguiendo las órdenes de D. Jose Ángel .

TERCERO.- D. Jose Ángel, además de ser médico Psiquiatra era consejero Delegado de la demandada.

CUARTO.- La actora permaneció de Alta en la empresa y en el régimen General de la Seguridad social desde el 24 de noviembre de 2.009 al 12 de enero de 2.010

QUINTO.- El 6 de febrero de 2.012 las partes suscriben contrato de colaboración para que la actora pueda usar de las instalaciones sanitarias de dicha sociedad así como los servicios complementarios de Administración, sanitaria auxiliar y administrativos de la clínica. La clínica facturaba a los pacientes y la actora facturaba a CENTRO CLÍNICO EL BOSQUE SA.

SEXTO.- Entre el 31 de julio de 2.017 y el 31 de mayo de 2.018 la media de la facturación ha sido de 981,13 €. Para realizar dicha facturación empleaba los servicios administrativos de la empresa.

SÉPTIMO.- El 8 de junio de 2.018 fallece el Señor Jose Ángel .

OCTAVO.- El último día de trabajo de la actora fue el día 31 de mayo de 2.018.

NOVENO.- En fecha no determinada y posteriormente al fallecimiento del Sr. Jose Ángel, la demandante solicitó que se le diera una carta de despido.

DÉCIMO.- La demandante desde julio de 1.990 a mayo de 2.018 ha realizado idénticas funciones.

UNDÉCIMO.- El día 1 de agosto de 2.018 la actora solicita abogado del turno de oficio. El 1 de agosto de 2.018 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 6 de julio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Sabina contra CENTRO CLÍNICO EL BOSQUE SA absolviendo a la empresa de sus pedimentos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante Dña. Sabina y por la parte demandada CENTRO CLINICO EL BOSQUE SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha rechazado la excepción de falta de jurisdicción social opuesta por la demandada CENTRO CLÍNICA EL BOSQUE S.A. y ha apreciado de oficio (la demandada alegó prescripción) la caducidad de la acción de despido, por lo que ha desestimado la demanda de la actora, y ambas partes han recurrido e impugnado el recurso contrario.

Comenzando por el recurso de la demandada, los motivos 1º a 4º se formulan al amparo del art. 193.b) de la LRJS para la revisión de los hechos probados. En el primer motivo solicita la adición de un nuevo (12º) hecho probado del siguiente tenor literal:

"Consta al folio 10 de los autos la papeleta de conciliación presentada por la actora ante el SMAC el día 1 de agosto de 2018 por DESPIDO, la cual se tiene por reproducida. En la referida papeleta, en el apartado de ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA aparece en blanco, no constando circunstancia alguna respecto del carácter de la relación con la demandada que se predica posteriormente en el escrito de demanda".

Es cierto que en la papeleta de conciliación, folio 10 - citado por la recurrente - no consta fecha de antigüedad ni tampoco mención acerca de la naturaleza de la relación, pero ello no es relevante, como se verá, aparte de que no es preciso formular un motivo de esta índole en relación con el contenido del acta de conciliación, ya que no se trata de una prueba documental sino de una parte de las actuaciones del procedimiento. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se interesa asimismo la introducción de un nuevo hecho (13º) en los siguientes términos:

"En las Declaraciones de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2016 y 2017, la actora incluía las' cantidades percibidas por la demandada Centro Clínico El Bosque, como importes Provenientes de 'Rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa; deduciéndose como "gastos fiscalmente deducibles", importes por "Arrendamientos y cánones", "otros servicios exteriores" y.. "Otros gastos fiscalmente deducibles", diversos importes. Igualmente. en dicha declaración consta dentro del apartado "Grupo o epígrafe IAE" la referencia 832. Según consta en los documentos 15, 16, 17 y 18 aportados por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido."

Se citan los folios 72 a 87, dentro de la prueba de la parte actora, y aun siendo cierto lo que se afirma en el texto propuesto, tales circunstancias no son trascendentes, como se razonará en su momento, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo solicita la recurrente nuevamente una adición de hecho probado (14º) con la redacción que sigue:

La actora tiene suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil Profesional con la compañía Zurich el Cual cubre entre otras la responsabilidad civil de la explotación; la profesional y 1a patronal

Se cita el folio 53, pero no se accede a la propuesta ya que en realidad se trata de un contrato suscrito por las entidades colegiales de los psicólogos, y no por la propia actora, con la compañía aseguradora, por lo que el texto no es correcto y por ello se desestima el motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo se interesa la modificación del hecho probado 1º para el cual se ofrece la siguiente redacción alternativa:

"La actora comenzó a prestar sus servicios profesionales como psicóloga en el CENTRO CLÍNICO EL BOSQUE, S.A. desde el año 1990, haciéndolo dentro del horario de apertura al público de la clínica de 10 a 14 horas y de 16 a 19 horas."

El motivo tampoco puede ser estimado ya que se basa en los mismos...

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