STSJ Comunidad de Madrid 173/2020, 1 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:3908
Número de Recurso1090/2019
ProcedimientoImpugnación de actos administrativos en materia la
Número de Resolución173/2020
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011630

NIG : 28.079.00.4-2019/0064866

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1090/2019

Demandante: BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A.

Demandado: SERVICIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE

EMPLEO ESTATAL

Sentencia nº 173/2020

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a uno de abril de dos mil veinte, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda registrada bajo el nº 1090/2019 interpuesta por la Sra. Letrado Dª Aurora Sanz Tomás en nombre y representación de la mercantil BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA S.A., contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPELO ESTATAL), sobre Impugnación de Actos Administrativos en materia laboral y Seguridad Social, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 19/12/2019 tuvo entrada demanda formulada por BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª, las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas, según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 5 de septiembre de 2012 la empresa GRUPO BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, inició un procedimiento de despido colectivo nº 478/2012 que afecta a más de 100 trabajadores y fue autorizado en las condiciones que se expresan en la propuesta de liquidación del "Procedimiento de Liquidación y Pago" de la aportación económica a realizar por empresas con determinado volumen de plantilla con beneficios y que afecten a trabajadores que tengan 50 a más años, correspondiente a la anualidad de 2015, que damos por reproducida.

El cinco de junio de 2019 se remitió por el SPEE propuesta de Liquidación por la que se comunica al interesado que la aportación a ingresar al Tesoro Público asciende a la cantidad de 173.539,30 euros. Fue recibida el seis de junio de 2019 y el 27 de junio de 2019 se presentó escrito de Alegaciones.

Se apoya en los hechos que se relata de entre los que destacamos que la empresa generó en las anualidades de 2010 y 2011 unos beneficios de 61.354.000 euros y 27.447.000 euros respectivamente y afectó a trabajadores con cincuenta años o más.

La Resolución definitiva es de fecha 19 de julio de 2019 ( doc. nº 4 de la prueba de la parte actora ) .

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Alzada ante la Ministra de Empleo y Seguridad Social el 31 de julio de 2019 se entiende desestimado por silencio administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la valoración de la prueba .

Los hechos probados se han obtenido de las pruebas documentales presentadas por las partes en el acto de juicio y en una valoración conjunta de las mismas, y de conformidad con las reglas de la sana crítica en cumplimiento del art. 97.de la LRJS.-

SEGUNDO

Sobre la determinación de las normas de aplicación al supuesto de hecho contemplado.

  1. - Conclusión. La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 3/2012 de 10 de febrero, establece que las empresas afectadas por la D.A 16 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, " que hayan realizado despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes de la entrada en vigor del presente real decreto ley ( 12 de diciembre de 2012) únicamente deberán efectuar aportaciones económicas a que se refiere dicha disposición cuando las resoluciones que hayan autorizado las extinciones afecten al menos a cien trabajadores" .

    La disposición Final Cuarta de la Ley 3/2012 de seis de julio que modifica la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto y dice: " lo dispuesto en la D.A 16 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, (...) será de aplicación a los despidos colectivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la misma", que tuvo lugar el 8 de julio de 2012 ( D.A. 21) y por lo tanto de aplicación al supuesto que estamos examinando ya que el Despido Colectivo 478/12 del Grupo Boehringer se inició el 5 de septiembre de 2012 ( según hemos declarado probado en el ordinal primero de esta Sentencia).-2.- Conclusión. El art. 10 del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para fomentar la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, modifica, nuevamente la D.A 16 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y nos dice que la nueva redacción será de aplicación a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 1 de enero de 2013. Como el presente supuesto se inicia el cinco de septiembre de 2012 ( hecho primero) y esa fecha es posterior al 8 de julio de 2012 ( entrada en vigor de la Ley 3/2012) y anterior a la fecha de 1 de enero de 2013 ( entrada en vigor R.D.Ley 5/2013) resulta que es de aplicación lo establecido en la Ley 27/2011 de 1 de agosto, en la redacción dada por la D.Final Cuarta de la Ley 3/2012 de seis de julio.

  2. - Conclusión, en cuanto a las liquidaciones incluidas en la Resolución impugnada se incluyen las cantidades devengadas entre diciembre de 2014 ( que se abonaron en enero de 2015) y noviembre de 2015 ( que se abonaron en diciembre de 2015) no se incluyen las cantidades devengadas en diciembre de 2015 que se abonaron en enero de 2016 por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en la Orden de 22 de febrero de 1996 que desarrolla el Reglamento General de Gestión Financiera de la Seguridad Social aprobado por el R.D. 1391/1995 de 4 de agosto, que establece que el pago de las prestaciones y subsidios de desempleo se realizará los 10 a 15 días primeros de cada mes.

TERCERO

Respecto a las cuestiones alegadas en la demanda.

La Resolución que se impugna y constituye el objeto del presente procedimiento es la de 19 de julio de 2019, correspondiente a la liquidación del año 2015, derivada del ERE autorizado a la empresa demandada, iniciado el día cinco de septiembre de 2012, por las razones y afectación que he m os declarado probadas, que damos...

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