STSJ Cataluña 1140/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1140/2020
Fecha28 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004462

mm

Recurso de Suplicación: 5437/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1140/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por COMSA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 911/2017 y siendo recurridos Patricia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Patricia contra COMSA, S.A.U y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Patricia la cantidad de 4.100 euros más el 10 % de mora.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Patricia con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada COMSA, S.A.U con una antigüedad de 12-12-2006, Grupo profesional Licenciado y con un horario reducido por guarda legal de 8,30 a 15,30 horas de lunes a viernes ( No controvertido)

  1. - La trabajadora siempre había trabajado en obra y cobrado media dieta hasta febrero de 2016 en que fue trasladada a la Of‌icinas de la sede central de Barcelona para que realizara las funciones de técnico de prevención. En ese momento devolvió el coche de empresa y dejó de percibir las medias dietas.( No controvertido)

  2. - La trabajadora en el año 2017 volvió a prestar su trabajo en distintas obras, se le devolvió el coche de empresa pero no se le abonó medias dietas. En 2017 prestó servicios en Martorell, Santa Maria de lEstany. ( no controvertido)

  3. - En julio y agosto de 2017 se le abonaron las medias dietas ( no controvertido)

  4. - La empresa abona las medias dietas sin que se aporte tickets de comida, y es el trabajador en el report mensual quien solicita su pago.

  5. - En noviembre de 2018 se solicitó a la actora que no se anote las medias dietas en su report mensual. ( Folio 474 y testif‌ical)

  6. -Caso de estimarse la demanda el importe de las dietas hasta enero 2019 asciende a 4.100 euros brutos. ( No controvertido)

  7. -La actora es af‌iliada a la CNT y forma parte de la Delegación sindial de CNT en COMSA ( No controvertido)

  8. -Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día30-11-2017 con resultado sin efecto por la incomparecencia de la demandada, ( Folio 12)

  9. - Es aplicable el Convenio colectivo de Trabajo de la construccion y obras publicas de Barcelona."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Comsa, S. A. U. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cuantía, le condenó a abonar a la actora el importe de cuatro mil cien euros (4.100 euros), más el diez por ciento (10 %) de interés por mora, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el crédito reconocido por la sentencia de instancia, en concepto de medias dietas devengadas por la actora, así como el interés por mora aplicado, por entender que nos encontramos ante un concepto extrasalarial no devengado, y no ante una condición más benef‌iciosa.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que le habrían causado indefensión, basándose en que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, así como insuf‌iciencia del relato fáctico, y falta de motivación.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que las alegaciones de la parte recurrente resultan genéricas, además de no haberse incurrido en los vicios denunciados, por lo que procedería desestimar la nulidad instada.

Siendo tres las infracciones procesales denunciadas, procede dirimir, en primer lugar, sobre el aducido error en la valoración de la prueba. Al respecto, se denuncia infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por considerar que "casi todos" los documentos privados aportados por la demandada, no impugnados por la actora, han sido consideradas alegaciones escritas que carecen de valor probatorio.

Comenzando por la doctrina jurisprudencial aplicable a la denuncia formulada, conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero,

24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Sin perjuicio de que la parte no concrete la documental que no habría sido ponderada -lo que eximiría de adicionales consideraciones-, aún cuando consideremos, en esfuerzo integrador por esta Sala, que tiene por objeto aquélla respecto a la que la juzgadora a quo se ref‌iere en el fundamento jurídico segundo, al negarles virtualidad probatoria, procede estar a las reglas de la sana crítica aplicables a la valoración del acervo probatorio, que no estimamos vulneradas, y a la ponderación efectuada, que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable. De este modo, la ausencia de impugnación de la prueba documental no obsta a su libre ponderación por el juzgador/a de instancia, cual ha acontecido en el supuesto que nos ocupa, y conduce a desestimar al vicio procesal alegado.

Continuando con las denuncias formuladas, añade la parte recurrente que no se han tenido en cuenta las pruebas por ella aportadas, por lo que se formuló protesta en la fase de conclusiones, "puesto que en ningún momento se tuvo en cuenta lo alegado en el pleito en la contestación de la demanda realizada por esta parte, así como tampoco en las conclusiones f‌inales". Además de no concretarse, nuevamente, a qué concretos medios probatorios se circunscribe tal denuncia, tampoco se especif‌ica el contenido de la protesta que se aduce como opuesta en el acto de la vista, por cuanto parece tener por objeto la ponderación probatoria efectuada en la sentencia, que, claramente, no podía conocerse al formularse las conclusiones f‌inales.

Por último, por lo que respecta a la insuf‌iciencia del relato fáctico, y a la falta de motivación, no obstante enunciarse, carecen de contenido en el recurso, al esgrimirse de forma genérica, lo que impide su toma en consideración. Ello sin perjuicio de que proceda recordar, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo...

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