STSJ País Vasco 211/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2020
Fecha28 Enero 2020

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 44/2020NIG PV 48.04.4-18/002782NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002782

SENTENCIA N.º: 211/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veinte.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación interpuesto por "GRUPO RODIO KRONSA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 3 de Octubre de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE PREVENCION (AEL), y entablado por la -Mercantil ahora recurrente-, "GRUPO RODIO KRONSA, S.A.", frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y el -Trabajador- DON Onesimo, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) El trabajador D. Onesimo, ha venido prestando servicios para la empresa demandante "GRUPO RODIO KRONSA, S.A." desde el 19/01/2004, con categoría profesional de Peón de la Construcción.2º.-) En fecha 3/07/2014 el trabajador Sr. Onesimo sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandante en la obra de construcción del AVE en la localidad de Ezkio (Gipuzkoa), cuando realizando labores de hormigonado, en concreto el desmontaje de la tubería del contenedor, subió por la escalera del contenedor de la tubería de hormigonado para iniciar el desmontaje de la misma, colocó la mano en el tramo superior f‌inal de la escalera, y la tubería con el embudo suspendida osciló al tropezar con la mesa de rotación de la maquina, provocando el golpe del tubo con la mano.

El trabajador sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de cuello de 2º dedo metacarpiano y oblicua del 4º metacarpiano mano derecha. La operación la realizaba junto a un maquinista, que era el encargado de mover el tubo con una grua Solimec 930.

  1. -) Por resolución del INSS de fecha 4/05/2016, se declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de su abono la mutua FREMAP, donde la empresa tiene asegurados los riesgos profesionales.4º.-) El trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico residual como consecuencia del AT: secuelas de fractura de 2º y 3º metacarpiano mano derecha, algodistrof‌ia simpatico ref‌leja tipo I en ESD, secuelas de fractura de 4º dedo mano derecha,

    trastorno de adaptación. Como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba mano derecha edematosa y cianótica muy dolorosa a la palpación, imposibilidad de puño (faltan mas de 4 cm con 2º, 3º, 4º y 5º dedo), posible pinza, poco efectiva y dolorosa, extensión incompleta de 2º, 3º y 4º dedos por IFP en f‌lexión. Ref‌iere dolor en mano con sensación de quemazon que irradia a codo y hombro derecho (diestro).5º.-) Iniciado el 7/04/2017 a instancias del trabajador expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo ante el INSS, se solicitó el 11/04/2017 y de nuevo el 8/11/2017 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe sobre la existencia de falta de medidas de seguridad, copia del acta de infracción si la hubiera y propuesta de porcentaje de recargo, si lo considera oportuno.A su vez, se notif‌icó a la empresa of‌icio de fecha 11/04/2017 informando del inicio del expediente, dando traslado del escrito del trabajador y concediendo un plazo de 10 días para alegaciones.6º.-) En fecha 10/11/2017 se emitió informe por la inspección de trabajo con el siguiente contenido:

    "PLANTEAMIENTO DEL ASUNTOSe trata de señalar la pertinencia o no de un recargó de prestaciones en relación con un accidente sucedido el día 3 de julio de 2014 y calif‌icado como leve.ACTUACION INSPECTORA

    Dado el tiempo transcurrido se citó a la empresa el día 6 de julio de 2017, con el f‌in de conocer lo sucedido, dado que en su momento no se realizó investigación, probablemente por ser accidente leve.

    El día de la comparecencia se mantiene entrevista con las siguientes personas:

    - D Alonso DNI NUM000, responsable de seguridad. - Dª Amparo DNI NUM001, letrado y- D Demetrio DNI NUM002, director de RRHH.

    De lo indicado por estas personas así como del informe del accidente se puede hacer la siguiente descripción del accidente:

    El Sr Onesimo estaba subido a una escalerilla apoyada en un pilote con el f‌in de colaborar en la colocación de una tubería, al parecer la misma que colgaba de una grúa SOLIMEC 930 para su ubicación en el pilote le golpeó en una mano.

    La obra donde se realizaban las actividades descritas es un tramo de AVE, concretamente en el zona ezkioitxaso (cp 20709).

    Con independencia de otras circunstancias que pudieran darse y que no pueden comprobarse dado el tiempo transcurrido se puede centrar la discusión del siguiente modo:A) El recurso señala que el accidente se debió a la actitud del gruista que actuó de forma negligente.B) Los comparecientes niegan esto y señalan que el trabajador no debía estar donde se produjo el accidente sino al pie del pilote hasta que la tubería ya mencionada estuviera en posición y entonces, y solo entonces, debía subir por la escalera y proceder a los ajustes manuales para su introducción.En todo caso nadie puede negar que el trabajador se encontraba en la perpendicular de la carga.

    CAUSAS DEL ACCIDENTE:

    Es lo cierto que el trabajador estaba bajo la carga suspendida.

    Los hechos anteriormente mencionados constituyen una infracción en materia de Seguridad y Salud Laborales, de acuerdo con el art. 5°.2 del RD Leg 5/2000 de 4 de Agosto, (BOE 8-8-2000) rectif‌icado en BOE 22-9-2000 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento del art 3 en relación con la letra C del punto 1 del apartado 3 del Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio (BOE 7-8-1997), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los equipos de trabajo. La infracción debe considerarse grave de acuerdo con el art. 12.16 b) del RD Leg 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el texto refundi o de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    Lo anterior se deduce simplemente de lo declarado.

    Por consiguiente se puede concluir lo siguiente:1.- Es procedente el recargo si bien en un 30% dado que de la descripción del accidente no se deduce una total diligencia del trabajador, sin perjuicio de superior criterio.2.-No se realiza acta de infracción por haber prescrito."

  2. -) Formaron parte del EVI como vocales titulares un inspector de trabajo y un técnico de Osalan, que propuso al INSS el 30% de recargo sobre las prestaciones, quedando probada la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente de trabajo y entre este y la falta de medidas de seguridad.8º.-) Mediante resolución del INSS de fecha 5/12/2017 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 3/07/2014 y la procedencia de un recargo del 30% con cargo a la empresa GRUPO RODIO KRONSA, S.A.

    Presentada reclamación previa por el trabajador el 29/12/2017, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 5/02/2018.Notif‌icada la citada resolución a la empresa el 14/12/2017, presentada reclamación previa por la misma el 10/01/2018, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 5/02/2018.

  3. -) En el momento del accidente el trabajador llevaba ropa de trabajo, casco, botas de seguridad, guantes, gafas de seguridad y chaleco ref‌lectante.10º.-) El trabajador ha recibido la siguiente formación en materia de seguridad y salud laboral: curso de 20 horas sobre maquinistas y operarios de cimentaciones especiales (2011), formación inicial en PRL de 8 horas de duración (2010) y formación en PRL de 10 horas de duración (2009), todos impartidos por el servicio de prevención propio de GRK, curso de formación para manejo seguro de la maquina Solmec R 930, y entrega de información de riesgos por especialidad.11º.-) Según el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la empresa el 11/07/2014, la causa directa del AT fue "falta de coordinación entre el maquinista y el operario". Como medidas correctoras inmediatas, se indicaron "es el ultimo pilote que se ejecutaba en la obra, mayor coordinación a la hora de realizar este tipo de acciones (montaje y desmontaje de la tubería del contenedor)". Como acciones correctoras se propuso "reunión 15 + 15 analizando las circunstancias" y "aumentar la coordinación entre el personal".12º.-) Existía un plan de seguridad y salud de la obra del AVE en la que ocurrió el accidente, que incluye los riesgos y medidas de prevención aplicables a la actividad, de cimentaciones especiales, que damos por reproducida.13º.-) Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:"Que desestimando la demanda formulada por GRUPO RODIO KRONSA S.A. contra TGSS, INSS y Onesimo

, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que...

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