STSJ Cataluña 252/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución252/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004799

EBO

Recurso de Suplicación: 5793/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 16 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 252/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa de Superf‌icies de Alimentación, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 10 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2018 y siendo recurrido Superf‌icies de Alimentación, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda del COMITÉ DE EMPRESA SUPERFICIES DE ALIMENTACION, S.A." frente a SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A, declaro que la demandada incumple la norma convencional en materia de computo de horas de trabajo y su remuneración durante las horas de formación, con los efectos económicos inherentes a tal declaración, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, y absuelvo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El personal afectado por el presente conf‌licto colectivo son todos los trabajadores que tienen como centro de trabajo el de la sede social, de Carretera de Montmeló 108-120 de Granollers, adscritos a diversos departamentos, siendo un conjunto de 150 trabajadores, de los cuales 68 corresponden al departamento de Administración y 82 a Almacén Central y Logística. (no controvertido)

  2. - Resulta de aplicación al personal afectado por este conf‌licto el Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Catalunya que obra en los folios 412 y siguientes (no controvertido)

  3. - Tras los excesos de jornada reconocidos por la propia empresa en 2016, en el año 2017 tuvo lugar un procedimiento colectivo como resultado del cual, y sin impugnaciones del mismo:

  4. - las partes pactaron la contratación de un nuevo turno de trabajo de lunes a domingo de 40 horas semanales con dos días de descanso, para absorber las puntas de trabajo de los f‌ines de semana, y para evitar la realización de horas extraordinarias y que los trabajadores de almacén mantuvieran su horario f‌ijo de lunes a viernes y sábados alternos.

  5. - La empresa, en el mes de marzo de 2017, redujo la jornada de trabajo para su adaptación a la jornada de 1790 horas en cómputo anual, dado que venían realizándose excesos de jornada que eran remunerados como "plus doble" y/o "suplidos", "f‌lexibilidad horaria" ·, y dicha reducción supuso la desaparición de dicho concepto salarial y la salida diaria media hora antes por parte de los trabajadores.

  6. - Dichos conceptos salariales cotizaban a la Seguridad Social pero no como horas extraordinarias, aunque sí fueron abonadas al precio de horas extras; la empresa ha abonado siempre dichas horas extraordinarias bajo conceptos que no se corresponden con las normas de cotización, integrando dichos conceptos la base de cotización de contingencias comunes.

  7. - Para el año 2018 la previsión de horas extraordinarias máxima era de 63,98 remitiendo la empresa a los trabajadores una circular en la que les indicaba que podían escoger entre formar parte de una bolsa de horas de 80horas anuales como máximo, o bien no adherirse a la realización de horas extraordinarias, de manera que desde julio de 2018 los trabajadores que quisieron realizar horas extraordinarias pasaron a percibir el exceso de jornada con la cotización que corresponde a dicho concepto.

    Los trabajadores que no se adhirieron a la bolsa de horas extraordinarias tenían derecho a compensación con 3 días de vacaciones más al año. Quienes quisieron hacer horas extras permanecen en la bolsa de horas extraordinarias y perciben la correspondiente retribución, ahora llamada "plus doble".

    En el cómputo de jornada no se computan por la empresa como trabajo efectivo los denominados 20 minutos del bocadillo de los viernes, por no superar la jornada de los viernes las seis horas y no venir establecido en el convenio colectivo que dicho tiempo sea computable como trabajo efectivo.

  8. - El convenio colectivo señala que a los trabajadores con salarios inferiores a 18.000€ anuales no les será de aplicación la compensación y absorción. La empresa ha aplicado las tablas salariales previstas para los años 2017 y 2018, (doc 20). También han sido abonados, en julio de 2018, los atrasos del año 2017 y enero a junio de 2018 en relación con el exceso de jornada. (testif‌ical e interrogatorio demandante)

  9. - El 29 de julio de 2002, con ocasión del traslado del centro de trabajo de of‌icinas y almacén a la ubicación actual, pactaron -entre otros aspectos y a los efectos de lo interesado en la demanda- el abono a cada trabajador de 0.14€/km, por un total de 40km día trabajado, así como la cantidad de 2 euros para los trabajadores afectados que realizasen jornada partida, así como la revisión de dicha cantidad y, en su caso, actualización, en el mes de julio de 2004. La empresa procedió a actualizar dichos importes en el año 2004, y posteriormente se actualizó en 2008, 2011 y 2015.

    (documental)

  10. - Los trabajadores, en el mes de mayo de 2017, realizaron entre 4 y 8 sesiones de formación no voluntaria, de hora y media de duración cada una de ellas, sin que la empresa las haya remunerado ni contabilizado como horas de trabajo efectivo. Dicha formación ha sido bonif‌icada con fondos públicos en su integridad (interrogatorio de la demandada)

  11. - No consta que en 2018 haya trabajadores con inferior remuneración que en 2016 y 2017 (nóminas)

  12. - Consta intento previo de conciliación, y posterior interposición de la presente demanda,

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte COMITÉ DE EMPRESA de la Empresa SUPERFICIES DE ALIMENTACION, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo de la ausencia de una verdadera oposición "a los hechos que hacen referencia al exceso de jornada...efectivamente...realizado" (Fj 1.2), y en respuesta a la litigiosa consideración del " plus de f‌lexibilidad" como "mejora voluntaria que forma parte de la masa salarial", advierte el Juzgador a quo (frente a lo pretendido ab initio por la promovente del conf‌licto) que el invocado pacto de retribución "es de regularización de unos excesos de jornada que precisaron corrección "; rechazando, así, la existencia y legitimidad del crédito retributivo vinculado a la percepción de un plus que "retribuía horas extraordinarias", "incluso si no se hace dicha jornada", al resultar de "la prueba practicada ... que los trabajadores que hacen menos de 1790 horas y las han de recuperar (lo) perciben..., no constando que hagan un exceso de jornada de menor remuneración ni que esos pluses deban ser tratados como conceptos que no retribuían horas extraordinarias..." (Fj primero in f‌ine ).

Tras advertir que "las horas de formación impuestas por la empresa para realizar un curso de Excell" debe considerarse tiempo de trabajo (fj segundo en relación con las sentencias que cita del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 y de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017), excluye la Magistrada del ámbito propio del conf‌licto colectivo la pretendida "actualización de suplidos ...por un cambio del domicilio del centro de trabajo" al tratarse de una "petición concreta de cantidadindividualizada " (Fj tercero; ex SSTS de 18 de junio de 1992 y 2 de junio de 1993).

SEGUNDO

Frente al censurado pronunciamiento de instancia que (como corolario de lo así argumentado) estima, en parte, la pretensión de la promovente (al declarar el incumplimiento empresarial "en materia de cómputo de horas de trabajo y su remuneración durante las horas de formación ", absolviendo a la empresa "de las demás pretensiones...contenidas en la demanda ") opone ésta un primer motivo de nulidad sustentado en la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el 209 y 218 de la LEc, 248.3 de la LOPJ y 24 y 120.3 de la Constitución, "al apreciarse una manif‌iesta incongruencia omisiva (y déf‌icit de motivación) en los pronunciamientos, hechos probados y fundamentos de la misma.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018 y 31 de enero, 3 de abril y 19 de julio de 2019 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos...

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