STSJ Andalucía 968/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución968/2020

Recurso nº 2132/18-C, sentencia nº 968/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de Marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 968/20

En el recurso de suplicación interpuesto por CLUB SOCIAL LA JULIANA S.L., representado por la Sra. Letrada Dª. Maria J. Fuster Ruíz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0181/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto a Q SPORT GESTIÓN Y SERVICIOS DEPORTIVOS S.L., por D. Heraclio, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 6 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión condenando solidariamente a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 3269,74€, mas el interés del 10% de mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa . Q Sport gestión y servicios deportivos S.L, con la categoría de socorrista. El actor prestaba los servicios en las instalaciones propias de la empresa Club social la Juliana S.L. en virtud de la subcontratación por obra o servicio existente entre las empresas demandadas.

SEGUNDO

La empresa Q Sport gestión y servicios deportivos S.L y Club social la

Juliana S.L. adeudan al actor la cantidad de 3269,74 €, en concepto de salarios adeudados y conforme el desglose que se realiza en el hecho tercero de la demanda y que damos por reproducido, y correspondientes las nóminas de junio a septiembre del 2014 .

TERCERO

Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

El codemandado CLUB SOCIAL LA JULIANA S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono de cantidad, se alza el codemandado CLUB SOCIAL LA JULIANA S.L., condenado solidariamente, por el cauce del apartado a) del art 193 LRJS solicitando la nulidad de la sentencia y del juicio por haberse celebrado inaudita parte al no estar citado al acto del juicio, arguyendo que no existe relación alguna entre la empresa demandada y la persona que se hizo cargo de la citación, lo que acredita con el contrato de esta.

La Sala debe acordar la nulidad de actuaciones solicitada al producir indefensión la defectuosa citación efectuada a la empresa recurrente en cuanto no pudo comparecer al acto del juicio, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sintetizada en la STC 210/07 en la que pone de manif‌iesto "la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 Constitución Española, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/1.989, de 30 de enero, F. 2), de tal manera que su falta o def‌iciente realización, siempre que se frustre la f‌inalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 268/2.000, de 13 de noviembre, F. 4, y las allí citadas)".

No obstante este conocimiento extraprocesal del procedimiento, continúa diciendo la sentencia "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 219/1.999, de 29 de noviembre, F. 2, y 128/2.000, de 16 de mayo, F. 5).".

La doctrina constitucional expuesta consagra "el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, de tal forma que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/1989, 167/1992 y 103/1993), habiendo declarado también el Tribunal Constitucional "que los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites, que permiten la continuación del proceso", siendo necesario que los órganos jurisdiccionales...

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