STSJ Comunidad Valenciana 804/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2020
Fecha19 Mayo 2020

RECURO 476/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 804/2020

En la ciudad de Valencia, a 19 de mayo de 2020.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 476/2018, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil HARS & HAGEBAUER S.A., representada por la Procuradora doña Mª Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado don Juan Carlos Barres Bosch y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 8.149,21€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada. TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo. CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es las Resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 19 de diciembre que desestima la reclamación 46-8891-2016 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2011.

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, que los intereses de demora deben calificarse como gasto financiero deducible, reproduciendo los argumentos indicados en su reclamación económico administrativa, citando las resoluciones de la DGT. A ello añade que la normativa vigente a partir de 1996 no alude a que los gastos, para ser deducibles, deben ser necesarios para obtener los ingresos. Respecto a la exigencia del principio de justicia que postularía la no deducibilidad, invoca el principio de capacidad económica según el cual toda alteración patrimonial habrá de tenerse en cuenta por los tributos que graven la renta. Asimismo, indica que los intereses de demora no vienen acompañados de una sanción, y que no existe doctrina jurisprudencial que permita negar la deducibilidad de estos intereses, con cita de la STSJ del País Vasco de 20 de septiembre de 2017, concluyendo que el pago de estos intereses supone una minoración de la capacidad económica del sujeto pasivo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone remitiéndose a la Resolución del TEAR, así como la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2017, que sostiene que los intereses de demora derivados de actas de inspección son un gasto fiscalmente no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en su reciente Sentencia 1771/2019, de fecha 30 de noviembre de 2019, recurso 817/2017 (Ponente don Rafael Pérez Nieto):

CUARTO.- Hechas las anteriores precisiones metodológicas, traemos la literalidad de los principales referentes normativos a tener en cuenta:

  1. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

    En su art. 26 -relativo al "interés de demora"- se establece: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria" (apartado 1).

    El art. 58 de dicha ley general trata de la "deuda tributaria". En lo que ahora interesa dispone:

    "1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

    1. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora".

  2. La Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo (aplicable a la deuda tributaria que nos ocupa).

    Su art. 10, relativo al "concepto y determinación de la base imponible", establece en su apartado 1 que "la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores".

    El art. 14 trata de los "gastos no deducibles". Su apartado 1 prevé que no tendrán la consideración de ser fiscalmente deducibles los siguientes gastos:

    "b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

  3. Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones".

    QUINTO.- Con relación a la naturaleza y la función de los intereses de demora ex art. 26 de la LGT , dado el tenor de algunos argumentos manejados por las partes, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

  4. La STC 76/1990...

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