STSJ Comunidad Valenciana 462/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
Número de resolución462/2020

Ordinario 45/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 462/2020

En la ciudad de Valencia, a 4 de marzo de 2020.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, D. Miguel A. Narváez Bermejo y D. José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 45/18, en el que han sido partes, como recurrente, LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por sus servicios jurídicos, y como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO- Tribunal Económico- Administrativo Regional-, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 1.146,68 euros. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de las parte demandada dedujo su escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 15-9-2017, el cual estimó la reclamación núm. NUM000. Esta se planteó por Dña Tarsila contra la liquidación por 1.146,68 euros del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas), relativo a la compraventa de una vivienda por parte de la recurrente

El TEAR resolvió la controversia relativa a si por la Administración se había aplicado de forma ajustada a Derecho el método de comprobación del valor del art. 57.1 g) de la LGT ("valor asignado para la tasación de las fincas en cumplimiento de la legislación hipotecaria") a fin de calcular la base del impuesto. En concreto, la Administración tuvo en cuenta la falta de inscripción de la escritura en el Registro como requisito de ineludible cumplimiento para la validez del método y que en el presente caso falta.

La Generalitat Valenciana, que es la parte recurrente considera que el método de tasación hiotecaria empleado es válido y legal de acuerdo con el art. 57.1 g) de la LGT que no requiere de ninguna carga adicional respecto de los demás medios de comprobación para demostrar que el valor de tasación hipotecaria coincide con l base imponible del impuesto. Afirma que la escritura se ha inscrito en el Registro de la Propiedad. Invoca la sentencia del T.S. de 7-12-2011.

La Administración del Estado se mostró conformee con la resolución dictada solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido abordada y resuelta por la Sección Tercera de esta Sala en STSJCV de 4-6-2019 (recurso 284/17), en la cual hemos razonado:

"La Administración ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria en la jurisprudencia emanada de la STS de 7-12-2011, y reiterada en la ( STS) de 17-0-2012, casación para la unificación de doctrina 177/2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En estas sentencias se fija la siguiente doctrina legal: 'La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquella respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.

Sin embargo, debemos plantearnos en primer término la vigencia de esa doctrina a la luz de la STS núm. 843/2018 de 23-5-2018, recurso casación núm. 4202/2017, reiterada en otras posteriores, en la que, si bien se trata del método de comprobación consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado a aquél [ art. 57.1.b) LGT], se establecen en la sentencia parámetros generales de aplicación al ámbito de la comprobación de valores, con independencia del método elegido.

Entre ellos, el previo, que exige para el inicio de la comprobación, que la Administración motive en la comunicación de inicio la causa de la discrepancia con el valor autoliquidado y el análisis de la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias. Los argumentos que sobre dichos extremos, establece la STS de 23-5-2018, por su propia ratio resultan de aplicación a cualquiera de los medios de comprobación de valores. Por ello, debemos entender que el criterio de la STS de 7-12-2011, está superado por el de 23-5-2018, que razona:

'3.4. La presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias.

  1. Según lo dispuesto en el art. 108.4 LGT, relativo a las presunciones en materia tributaria:" [...] 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

  2. Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de este-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

  3. Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el art. 101 de la propia LGT, que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases , a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que 'La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposición normativa que evidencia,...

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