STSJ Comunidad Valenciana 682/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
Número de resolución682/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 682/2020

En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D Luis Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Miguel A. Narváez Bermejo Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 555/17, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad SERRA SACOS Y GESTION S.L., representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, defendida por la letrada Dña. Amparo Silvestre Cremades; y como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía es de 719.581,30 euros por liquidación, y 9.180, 19 euros por sanción así como12.261,89 por tráfico exterior. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada dedujo su escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 2020, teniendo lugar la deliberación del asunto mediante procedimiento telemático como consecuencia de la declaración del estado de alarma en virtud del R.D. 463/2010, de 14 de marzo y sus prórrogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del caso.

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos de liquidación de fecha 9-9-2015 por arancel e IVA a la importación, recurridos ante el TEAR y desestimadas por silencio administrativo, importando la liquidación la suma de 719.518,30 euros; asimismo se amplía el recurso contra la sanción de 9.180,19 euros y liquidación de 12.261,80 euros en materia de tráfico exterior.

La parte recurrente es titular de un depósito aduanero autorizado primero en Beniparrell, y posteriormente en Alcocer. Como consecuencia de ello se ve obligada a llevar una contabilidad especial sobre las mercancías depositadas a través de la DVD (Declaración Vinculada al Depósito), así como el deber de emisión del DUE correspondiente (Documento Único Administrativo), elaborado por el agente de aduanas una vez que se produce el levante de la mercancía para su venta o comercialización, no devengándose el impuesto sino hasta ese momento.

Ocurre que cuando se produce el recuento de las mercancías por agentes de aduanas el 8-5-2013, y ya antes en las diligencias de 1-3-2013 y 23-4-2013, se comprueba que la mercancía vinculada a DVD es de 4.564.243,80 euros y las existencias son de 1.334.384,04 euros. Como consecuencia de ese desfase lo que se imputa a la empresa recurrente es no haber registrado en su contabilidad las mercancías o productos que han salido de su depósito aduanero, además que una gran parte de las mercancías importadas en las Declaraciones Vinculadas no se hallan en el depósito. De esta manera se incumple el art. 204 del Código Aduanero Europeo por la sustracción física y contable de las mercancías a la vigilancia aduanera que prevé el art. 203 del mismo Código. En el recuento realizado e atribuye a DVD aquella mercancía que por sus características físicas se pueden relacionar con las registradas en la DVD ; y con relación a las existencias en el depósito que no coincidan con la descripción plasmada en el DVD se aplican al DVD más parecido. Con relación a la mercancía del depósito no declarada a efectos del IVA se han cometido dos infracciones: 1) Que ha salido mercancía del depósito que no se ha inscrito en la contabilidad y se ha defraudado a efectos fiscales; 2) Que existe una mercancía importada que debería encontrarse depositada, y que sin embargo no está localizada.

Se trata de justificar la liquidación ya que de acuerdo con los arts. 203 y 204 del Código Aduanero Comunitario y STJUE, asunto C-28/11, Eurogate Distribution GMBH, el incumplimiento de la obligación de inscribir en la contabilidad de existencias la salida de mercancías de un depósito cuando se produce dicha salida, hace nacer una deuda aduanera con relación a dichas existencias aun cuando se destine a la reexportación. Se ha producido una sustracción física y contable de la mercancía al control aduanero de ahí la liquidación.

SEGUNDO

Prescripción de la deuda y extralimitaciones en las comprobaciones.

La parte recurrente aduce la prescripción de la deuda porque el procedimiento tributario se inicia el 1-3-213 y acaba el 9-9-2015, habiendo transcurrido más de 12 meses, debido a lo cual solo se podrían liquidar los cuatro años anteriores a 9-9-2015, estando prescritos los periodos de 2004 hasta agosto de 2011. La parte demandada alega que habría de tenerse en cuenta que con arreglo al art. 203 del Código Aduanero Europeo la deuda surge desde el momento en que se comprueba la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera y como la comprobación se realiza el 8-5-2013 respecto de existencias que se encuentran en el depósito se aplica el art. 108 del tan mencionado Código según el cual " La duración de la estancia de las mercancías en el régimen de depósito no tendrá limite." Así pues, y de acuerdo con este precepto la liquidación se podría extender a mercancías que correspondan a ejercicios atrasados siempre que se encuentren disponibles en el depósito como en nuestro asunto ha ocurrido.

En el acta de liquidación recurrida, página 13, se reconoce que se ha superado el plazo de 12 meses para notificar el acuerdo de resolución de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR