SAP Alicante 10/2019, 16 de Enero de 2019
Ponente | EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ |
ECLI | ES:APA:2019:4047 |
Número de Recurso | 1092/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 10/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001092/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 001236/2016
SENTENCIA Nº 10/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el nº 1236/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por Dª. Encarna y D. Hernan, habiendo intervenido en la alzada dichas partes en su condición de recurrentes, representada la primera por el Procurador D. Antonio Díez Saura y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Sanmartín Pérez, y representado el segundo por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendido por la Letrada Dª. Concepción Canales Montiel, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en el referido procedimiento, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de DIVORCIO presentada por la representación procesal de DON Hernan, frente a DOÑA Encarna, y ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de DOÑA Encarna frente a DON Hernan, debo:
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- Declarar DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre ambos cónyuges el día 7 de abril de diciembre de 1991, en Crevillente, inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, por concurrir causa legal de divorcio.
-
- Aprobar las siguientes medidas: - Se atribuye a DOÑA Encarna y a las hijas mayores, Dª Herminia y Dª Martina con carácter temporal el uso exclusivo del domicilio familiar sito en DIRECCION001, C/ DIRECCION002, nº NUM000, y del mobiliario, ajuar y enseres que existen en el mismo, y ello hasta que la hija menor Dª Martina concluya su formación.
- Se fija una pensión alimenticia a cargo de DON Hernan, y a favor de la hija común, Dª Martina, que se cifra en 200 euros mensuales, pagaderos del 1 al 5 de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, actualizables anualmente conforme al IPC, debiendo ambos progenitores satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de la hija.
- Se fija una pensión alimenticia a cargo de DON Hernan, y a favor de la hija común, Dª Herminia, que se cifra en 120 euros mensuales, pagaderos del 1 al 5 de cada mes, en la cuenta que designe la esposa, actualizables anualmente conforme al IPC, debiendo ambos progenitores satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de la hija. Dicha pensión alimenticia se extinguirá una vez que Dª Herminia supere las oposiciones y necesariamente se extinguirá transcurridos tres años desde la firmeza de la presente resolución.
No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador D. Antonio Díez Saura, en nombre y representación de Dª. Encarna, y el Procurador D. Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de D. Hernan, exponiendo las argumentaciones que les sirve de sustento.
De dichos escritos se dio traslado a la parte contraria, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición.
Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1092/18, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de enero de 2019 su deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto de los recursos de apelación interpuestos.
Dª. Encarna plantea recurso de apelación contra los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de su hija Martina y la fecha de efecto a partir de la cual debe ser abonada, solicitando una pensión por importe de 350 € mensuales desde la fecha de la demanda reconvencional, alegando al respecto error en la valoración de la prueba al haberse acreditado que el alimentante tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a dicha suma y la alimentista ha incrementado el gasto que soporta al haber iniciado estudios de Medicina en la Facultad de San Juan, en Alicante.
D. Hernan se opone a este recurso alegando que no existe valoración errónea de la prueba sobre su capacidad económica y las necesidades de la hija alimentista. En cuanto a la primera, ha dejado de vivir en casa de su madre para residir en una vivienda de alquiler, con los gastos consiguientes, percibiendo unos ingresos de
1.200 € mensuales y estando a la espera del nacimiento de un nuevo hijo con su actual pareja. Y en cuanto su hija Martina, vive durante nueve meses al año en una residencia universitaria, por lo que no puede considerarse que siga haciéndolo en el domicilio familiar, y es beneficiaria de una o dos becas (autonómica y estatal). Por otra parte, la pensión ha de abonarse desde la fecha de la sentencia, pues no se solicitó otra cosa en la demanda reconvencional, tratándose de una hija mayor de edad.
Además, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que atribuye temporalmente el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijas y la fijación de una pensión de alimentos a favor de Herminia por importe de 120 € mensuales y plazo de tres años. Respecto de la vivienda, dado que las hijas son mayores de edad y el inmueble es de naturaleza ganancial, por lo que procede la extinción del proindiviso existente y su venta o compensación entre las partes. Y en orden a la mencionada pensión, la misma resulta improcedente dada la edad de esta hija (27 años) y los trabajos que viene realizando.
Dª. Encarna se opone a dicho recurso alegando, en primer lugar, su extemporaneidad, al haber sido interpuesto fuera del plazo legal. Y respecto del fondo, expone que el esposo no solicitó el uso de la vivienda familiar, representando ella y sus hijas el interés más necesitado de protección, que su hija Martina sigue viviendo en el domicilio familiar, salvo lo días lectivos, y que tanto ella como Herminia dependen económicamente de sus progenitores.
Recurso de apelación de Dª. Encarna . Pensión de alimentos de una hija mayor de edad . Fecha de devengo .
Alega esta parte que la capacidad económica de D. Hernan para hacer frente a la pensión de alimentos solicitada para su hija Martina (350 € al mes) se desprende del hecho de haber abonado la cantidad de 600 € mensuales para las dos hijas, por acuerdo de ambos progenitores, desde la separación hasta el verano de 2016, incumbiéndole la carga de probar que se ha producido una reducción de sus actuales ingresos, lo que no se ha justificado, sino, al contrario, se han practicado medios de prueba de los que resultan signos externos de una capacidad superior a la reconocida, como ingresos en una cuenta bancaria cuyo origen no se ha justificado, el pago de una opción de compra de vivienda por valor de 3.000 € y la contribución a los gastos de su nueva familia.
Y en cuanto a las necesidades de la hija Martina, de 20 años de edad en la actualidad, expone que sus nuevos estudios universitarios implican gastos de desplazamiento, libros, material de práctica y comedor, además de los habituales de vestido y ocio.
Asimismo, en orden a la fecha a partir de la cual debe ser abonada esta pensión, el art. 148 del Código Civil determina que ha de ser desde la demanda reconvencional, por lo que su retroactividad es un efecto legal u "ope legis" que queda amparado por el principio "iura novit curia".
El Sr. Hernan considera que, en atención a las circunstancias concurrentes, es adecuada la pensión alimenticia fijada en sentencia para esta hija, de 200 € mensuales, si bien la deben pagar por mitad ambos progenitores, pues la beca de que disfruta le permite subvenir a sus necesidades esenciales, salvo los gastos de estudio.
Partiendo de tales alegaciones, la sentencia de instancia examina los medios de prueba practicados, de los que resulta que esta hija está cursando estudios universitarios de Medicina; continúa viviendo en el domicilio familiar, si bien durante el curso lo hace en una residencia de estudiantes gracias a una beca; y tiene gastos diarios de transporte, comedor, material didáctico, vestido, teléfono y otros ordinarios. A su vez, ambos progenitores tienen unos ingresos similares de 1.200 € al mes y el padre venía abonando la cantidad mensual de 600 € desde el momento de la separación (año 2009) hasta el verano de 2016. Y de todo ello concluye que la pensión adecuada a las posibilidades económicas del alimentante y a las necesidades de la alimentista es de 200 € al mes.
Pues bien, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más...
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