SAP Valencia 191/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución191/2020

ROLLO NÚM. 000362/2019

K

SENTENCIA NÚM.: 191/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA, el presente rollo de apelación número 000362/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000952/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Eulogio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y de otra, como apelados a INVERCO 2009 S.L representada por el Procurador de los Tribunales don ALBERTO MALLEA CATALA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Eulogio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, don SALVADOR VILATA MENADAS en fecha 10 de octubre de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Mallea Catalá en la representación que ostenta de su mandante INVERCO 2009 S.L. debo condenar y condeno a D. Eulogio, en su cualidad de administrador societario de la mercantil MALDOSAMOS S.L., a que abone a la entidad actora la suma de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (22.083,24 €) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 23 de septiembre de 2015 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Eulogio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que habiéndose propuesto por la representación procesal de INVERCO 2009 S.L. proposición de prueba en segunda instancia -de conformidad con lo dispuesto en el art 460.2 a) de la LEC- en su escrito de oposición al recurso de apelación, por providencia de fecha 29 de octubre de 2019, se dio traslado a la recurrente, quien se opuso a ello, y por auto de fecha 11 de diciembre de 2019, fue denegada la prueba documental interesada.

CUARTO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación de don Eulogio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 10 de octubre de 2018 por la que se estima la demanda formulada por la representación de INVERCO 2009 S.L. y condena a D. Eulogio, en su cualidad de administrador societario de la mercantil MALDOSAMOS S.L., en ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores societarios, en los términos que resultan del antecedente primero de esta Sentencia, que damos por reproducido para evitar repeticiones superfluas.

El recurrente alega los siguientes motivos de apelación (folio 285 y siguientes):

  1. - Error en la apreciación y valoración de la prueba en relación a la naturaleza de la deuda, que se ha fijado en el decreto de tasación de costas de fecha 16 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) del TSJ de Valencia en el recurso 561/2012, pues la misma proviene de la deuda mantenida entre INVERCO 2009 S.L y la mercantil MALDOSAMOS S.L., de la cual es administrador don Eulogio, si bien, ésta no tiene carácter comercial, ya que nunca existió relación comercial entre las partes, razón por la que no tendría que responder de la misma el demandado.

  2. - Error en la apreciación y valoración de la prueba obrante en autos al no constar que dicho título ejecutivo se haya ejecutado contra la mercantil MALDOSAMOS S.L.

  3. - Error en la apreciación y valoración de la prueba al no resultar acreditada la existencia de causa de disolución de la mercantil MALDOSAMOS SL, prevista en el art 363. 1 letra e) en relación con los arts. 236 a 238 y 241 de la LSC alegada en el escrito de demanda por la actora, y en cambio, se aprecia la concurrencia de la prevista en el art. 367 de la LSC, que no ha sido alegada por la demandante. Error al considerar que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

  4. - Error en la apreciación y valoración de la prueba al no resultar acreditados los requisitos para apreciar la responsabilidad individual del administrador de la mercantil MALDOSAMOS SL.

  5. -Si se absuelve a su representado deberán imponerse las costas procesales a la parte contraria.

Y termina por solicitar la revocación de la resolución apelada, la absolución de su representado respecto al abono de la deuda que se reclama de adverso y la imposición de las costas procesales a la parte actora.

La representación de la demandante INVERCO 2009 S.L se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito que obra unido al folio 299 y los siguientes del proceso, en el que tras combatir las alegaciones adversas, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

SEGUNDO

Delimitado el debate en la forma expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar las alegaciones deducidas por los litigantes en el proceso y ha llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta lo que constituyen, propiamente motivos de recurso.

Como punto de partida de la presente resolución hemos de efectuar dos precisiones:

En primer lugar, que la sentencia dictada en primera instancia está plenamente fundamentada y nada se...

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