ATS, 3 de Julio de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:5159A |
Número de Recurso | 134/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 134/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 134/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La procuradora D.ª Ana Martínez Gradoli, en nombre de D. Florencio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de febrero de 2020, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 205/2018.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse satisfecho el requisito establecido en dicho apartado, de fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La parte recurrente en queja alega que el auto impugnado tiene una motivación insuficiente, por genérica y estereotipada, y añade que en su escrito de preparación fundamentó el interés casacional. Considera que el Tribunal de instancia emplea razonamientos que sólo compete valorar al Tribunal Supremo
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.
En efecto, su escrito de preparación, aun cuando dedica un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo, no hace lo que el artículo 89.2.f) LJCA requiere; pues en dicho apartado incorpora unas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no argumenta lo que realmente importa, a saber, la concurrencia específica de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA.
Dice, en efecto, el escrito de preparación, acerca del interés casacional, tan sólo lo siguiente:
"Esta parte entiende que hay interés casacional en determinar si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación una persona de un tercer estado en situación irregular, y con intención de regularla, se le deniegue la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por constar un único antecedente penal, por unos hechos ocurridos 9 años antes de solicitar dicha autorización, pechando el recurrente con las consecuencias negativas de la dilatada resolución de los procedimientos judiciales, demora, que como en este caso, afecta a otros derechos, como del que está siendo privado el recurrente, cumpliendo como consta en el expediente administrativo el resto de los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada, razones todas ellas por las que la Administración debería haber ponderado el resto de circunstancias concurrentes a efectos de valorar la procedencia o no de la denegación efectuada (con las graves consecuencias derivadas de la misma)"
Esta Sala ha dicho con reiteración que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hace más que insistir en sus alegaciones sobre la cuestión de fondo controvertida, pero no satisface, claramente, la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA, al no concretar el supuesto de interés casacional al que se acoge ni razonar la conveniencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.
En definitiva, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que al así acordarlo se incurriese en falta de motivación, pues el auto denegatorio de la preparación indicó con precisión la concreta razón por la que se tenía por no preparado el recurso, en términos que permitieron a la parte recurrente conocer con certeza la razón determinante de tal denegación.
Por lo demás, al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente el interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa justificación argumental del interés casacional es la que se echa en falta.
Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 134/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra el auto de 10 de febrero de 2020, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº 205/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda