ATS, 4 de Marzo de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:5128A
Número de Recurso21001/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21001/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 DE TORREMOLINOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21001/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las Diligencias Previas nº 228/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 Central (Diligencias Previas nº 26/19). Por providencia de 3 de diciembre se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de enero dictaminó interesando la atribución de la competencia en favor del Juzgado nº 5 de Torremolinos en base a la exhaustiva y acertada argumentación esgrimida por el Fiscal en el informe emitido ante la Audiencia Nacional.

TERCERO

Por providencia de fecha 25/2/2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de marzo de 2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Torremolinos incoó Diligencias Previas por delito contra la salud pública atribuido a un grupo criminal. Se acordaron intervenciones telefónicas y colocación de dispositivos de geolocalización. Existían sospechas de que el grupo trataba de aprovechar rutas de transporte marítimo para la introducción de droga en la península, constituyendo la sociedad GRUPO ONE TROPICAL, S.L. con domicilio social en Dalías (Almería) cuyo objeto social sería la producción, comercialización, exportación e importación de frutas y hortalizas y la intermediación de cualquier tipo de productos para la exportación e importación. El fín real sería establecer una ruta entre África y España. Fué constituida el 11.12.2013, figurando como administradores solidarios Rogelio y Romualdo. Secundino se presentaría como líder de esta organización. Su propósito sería establecer una estructura empresarial, para dotar de cobertura mercantil a sus actividades ilícitas; sospechando los investigadores que ello se realizaba con la participación de Silvio, que ejercía cargo de administrador de la empresa RAMAFRUT S.L. El grupo concertó reuniones en Motril en el mes de mayo, y en la sede de Ramafrut en Valencia. Las fuerzas policiales incautaron en el puerto de Algeciras un alijo de cocaína procedente de Sudamérica, en concreto Ecuador el día 8 de noviembre de 2017. En un registro sobre contenedores importados por la mercantil RAMAFRUT SL. se encontraron un total de 800 paquetes con 960 kilogramos que arrojaron un resultado positivo a cocaína. El 18/11/2017 se inspeccionó otro contenedor procedente de Costa Rica, hallándose 33 kilogramos de cocaína camuflados en cilindros en el interior del cargamento de piñas transportado. Detenidos los investigados se evidenció la participación en la transacción de la droga del hermano de Silvio, Víctor, quien habría mantenido desde Valencia y en nombre de Ramafrut los contactos con la empresa ecuatoriana que cargó la piña incautada. El Juzgado de Torremolinos considera que se dan los presupuestos señalados en el artículo 65 L.O.P.J. y que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción, inhibiéndose en auto de 29/1/19 a su favor.

El nº 2 al que correspondió por auto de 22/4/19 rechazó la inhibición razonando: "...no es el domicilio de los miembros de la organización, ni los desplazamientos que éstos efectuasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la efectiva producción de los efectos del tráfico en varios territorios". En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que la droga incautada en el Puerto de Algeciras, los días 8 de noviembre de 2017 (800 paquetes conteniendo 960 Kg de cocaína) y 18 de noviembre de 2017, cargamento de piñas con 33,7 kg de cocaína) oculta en unos de los contenedores procedente de Guayaquil (Ecuador) y cuya empresa importadora es Ramafrut SL con sede en la localidad almeriense de Vicar y en Valencia, fuese a distribuirse en territorio de varias Audiencias, y por lo tanto, que haya una efectiva producción de los efectos del tráfico de drogas en varios territorios ya que nada se concreta sobre lugares determinados o ciudades donde la droga iba a ser difundida o consumida y siendo insuficiente para entenderlo así, el volumen de la sustancia estupefaciente". Además en el oficio de 21 de noviembre de 2017 "se pone de manifiesto por la fuerza instructora que si bien por la reunión mantenida entre Rogelio y Silvio, el día 6 de septiembre de 2017 en la localidad de Vicar, se considera que el primer cargamento del día 8 de noviembre de 2017 no parece guardar relación alguna con el entramado criminal investigado, debiéndoselo imputar exclusivamente a Silvio, en su condición de administrador de la mercantil Ramafrut S.L. por lo que ni siquiera queda bien acreditado que estemos en presencia de una única organización o grupo criminal y no de diferentes organizaciones o grupos criminales que negocian entre sí. Por otra parte, pese a la importancia que la fuerza actuante le ha otorgado a lo largo de la investigación a la mercantil Grupo One Tropical, radicada en Almería, como estructura comercial creada para el tráfico internacional de cocaína, y cuyos administradores solidarios son los investigados, Romualdo y Rogelio, yerno del Secundino, lo que la conectaría con la familia Secundino, -lo cierto es que la sustancia incautada no ha sido importada por ésta, si no por Ramafrut SL, que no consta que guarde vínculo alguno con la familia Secundino, lo que refuerza nuevamente que no estaríamos ante una única organización criminal integrada por todos los individuos que se relacionan en el auto de inhibición, si no de posibles grupos criminales con un posible ámbito de actuación en diferentes provincias, ya que si bien ha habido conversaciones telefónicas, como la de 7 de febrero de 2017, entre Secundino y Alonso, en la que se pone de manifiesto el interés del primero en reunirse con Silvio, administrador de la mercantil Ramafrut, S.L., empresa importadora de cocaína incautada en el puerto de Algeciras, y se han detectado con vigilancias policiales varios encuentros en la sede de Rocafruit S.L. de Valencia, también es cierto que en oficio 16.166/2017, del C.G.P.J. de 24 de abril de 2017, se pone de manifiesto la relación de la familia Secundino con una familia búlgara dedicada al tráfico de estupefacientes y cuyo máximo responsable, es Benedicto, por lo que parece nuevamente que estaríamos ante diferentes organizaciones o grupos criminales que negocian entre sí, pero que no integran una única estructura criminal. Planteando Torremolinos esta cuestión de competencia negativa" .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torremolinos.

Como decía la Sentencia 629/11 de 23 de junio; "La competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, art. 65.1 d) LOPJ , y la de los Jueces Centrales para instruir de las causas correspondientes, art. 88 LOPJ , está condicionada, a dos circunstancias que deben concurrir acumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos -por el delito- en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias". Se exige que "el ilícito tráfico de drogas llevado a cabo por la organización se haya materializado en dos o más provincias en las que consiguientemente, se haya difundido la nociva sustancia y se haya puesto en peligro la salud pública, por ser ésta el efecto característico del delito tipificado en el art. 368 del CP ...". La producción de efectos en varias Audiencias ha de ser interpretado en el sentido de que la distribución de sustancias o la organización se realice en el territorio de varias Audiencias Provinciales, (...) sin que sean suficientes las meras hipótesis sobre la producción de efectos en territorios distintos del de su destino...De manera, que cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente..." (ver STS de 1-3-2011 y AATS de 7/10/09 c de c 20921/2009, de 22/9/11 c de c 1350/2011, de 10/01/2018, c de c 20833/2018, entre otros muchos). En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que la droga incautada en el Puerto de Algeciras, los días 8 de noviembre de 2017 (800 paquetes conteniendo 960 kg de cocaína) y 18 de noviembre de 2017, (cargamento de piñas de 33,7 kg de cocaína), oculta en unos contenedores procedentes de Hispanoamérica y cuya empresa importadora es Ramafrut SL. con sede en la localidad almeriense de Vicar y en Valencia, haya llegado a una efectiva producción de efectos en varios territorios. Por ello y conforme peticiona el Ministerio Fiscal ante esta Sala, al no cumplirse los requisitos señalados en el art. 65.1 d) LOPJ la competencia corresponde a los Juzgados de Torremolinos, art 14.2 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos (Diligencias Previas nº 228/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al Central nº 2 (Diligencias Previas nº 26/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

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