SAP Granada 53/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2019:221
Número de Recurso424/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución53/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 424/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 732.01/2016

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 53

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 31 de enero de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 424/2018, en los autos de incidente concursal sobre impugnación de la lista de acreedores e inventario de bienes nº 732.01/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Granada, seguidos a instancia de LIROLA INGENIERIA Y OBRAS, S.L. representada por la procuradora Dª. Silvia Molino Guerrero y defendida por el letrado D. Antonio Rafael López Molina; frente a la mercantil SEMOGRA OBRA CIVIL, S.L., representada por la procuradora Dª. Carolina González Díaz y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Jaimez Díaz; y frente al Administrador Concursal de Semogra Obra Civil, S.L., ALIATAR ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., representada por la procuradora Dª. Carmen Sánchez Valenzuela y defendida por el letrado D. Luis Estanislao Pérez Vílchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental contra la lista de acreedores presentada por LIROLA INGENIERIA Y OBRAS SL., representada por la Procuradora Sra. Molino Guerrero, frente a la mercantil SEMOGRA OBRA CIVIL SL., representada por la Procuradora Sra. González Díaz; y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida y representada por el letrado Sr. Pérez Vílchez y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo. Una vez remitidas

las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de mayo de 2018 y formado rollo, se dicto auto de fecha 29 de junio de 2018, por el que se acordaba admitir la prueba documental, en segunda instancia, aportada por la apelante folios 707 a 723 de las actuaciones, dando a las partes contrarias un termino de 10 días aleguen lo que estimen oportuno, y tenidas por hechas las alegaciones que consideraron oportunas por las partes oponentes, por providencia de fecha 25 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnación del inventario.

Nada plantea la promotora del incidente, ni en la demanda ni en el recurso de apelación, sobre el incumplimiento, o defectuoso cumplimiento, de los contratos de ejecución de obra por la concursada, distintos a los de Benalmádena y Ronda, documentos 2 y 11 de los de la demanda, ni siquiera niega su realización.

Por ello, en principio, ningún obstáculo existe para incluir en el inventario el importe de las retenciones realizadas por obras ajenas a tales contratos, como cantidad debida por la apelante, es decir 1.440,02 euros.

Sin embargo no podemos dar por justif‌icada la inclusión en el inventario de la cantidad que se considera debida por la actora recurrente en favor de la concursada.

En primer lugar, porque no se ha probado que la obra realizada por la concursada, pendiente de pago con cargo a la actora, tenga el alcance f‌ijado en el informe de la administración concursal, resultando incomprensible la inclusión de una factura de 2013 por la concursada, que no justif‌ica la deuda incluida en el inventario, objeto del presente incidente.

En segundo lugar, la facturación que justif‌ica el crédito de la concursada, no se sustenta en ninguna medición de la obra parcialmente realizada, conforme a lo pactado, estipulación séptima de cada uno de los contratos, ni se sustenta en la determinación de lo ejecutado realizada por un tercero, ante la discrepancia de las partes. Es más la facturación de la obra de Ronda, ni siquiera se ajusta la obra realizada por la concursada, sino a la repercusión de la facturación de terceros, respecto de los que es totalmente ajena la demandante.

En cuanto a la obra de Benalmadena, no podemos dar por acreditado un pago directo a la concursada superior al de 9.382,08 euros, señalado en la demanda, debiendo sumar a tal importe, en cuanto a pagos realizados a terceros, solo 724,86 euros, documento 14.1 de la demanda, destacando en él la indicación de Semogra en la obra de...

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