STSJ Andalucía 250/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | INMACULADA MONTALBAN HUERTAS |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4558 |
Número de Recurso | 1065/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 250/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 1065/2017
SENTENCIA NÚM. 250 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
D. ª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Antonio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1065/2017, dimanante del Recurso Ordinario número 649/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada.
En calidad de APELANTE consta el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de don Faustino, asistido por el letrado don Rafael Ferrater Clavero.
En calidad de parte APELADA consta la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada y asistida del letrado don Jose María Corpas Ibáñez; y la procuradora doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet, en nombre y representación de don Gervasio, asistido por el letrado don José Jiménez Casquet Sánchez.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 381 de fecha 5 de junio de 2017 -dictada en Recurso Ordinario número 300/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los siguientes actos administrativos:
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- Resolución de la Rectora de la Universidad de Granada de 25 de julio de 2016, que inadmite la solicitud del actor de anulación de la convocatoria de concurso de acceso a la plaza vinculada de cuerpo docente universitario de Urología ( BOE de 23 de noviembre de 2015) y de retroacción del procedimiento al momento en que se definió el perfil de la plaza y la elección de los miembros de la Comisión de Selección, o subsidiariamente la anulación de la propuesta provisional de provisión de la plaza emitida por la Comisión.
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-Resolución de 27 de julio de 2016, conjunta de la Universidad de Granada y del Servicio Andaluz de Salud, por la que se nombra para la citada plaza a D. Gervasio .
Sin pronunciamiento sobre las costas procesales.
El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de las resoluciones recurridas, por los motivos que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
La Universidad y el codemandado se opusieron al recurso de apelación, solicitando la condena en costas del apelante.
Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de exponer y demostrar que la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa procedente, o bien aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial. En base a esta pacífica doctrina se ha de anticipar que el ámbito se ciñe a la sentencia cuya revisión se solicita y respecto de la cual no se ha denunciado incongruencia omisiva, por lo que varios alegatos del recurso de apelación - tales como el eventual incumplimiento de la paridad de mujeres y hombres en la composición de la Comisión de Selección - no pueden ser abordados en esta alzada.
Para una adecuada comprensión del debate jurídico suscitado en esta alzada hemos de precisar que se trata de una convocatoria conjunta de la Universidad de Granada y del Servicio andaluz de Salud; y la denominación de la plaza es la siguiente ( BOE 23 de noviembre de 2015): " Área de conocimiento; Urología. Departamento: Cirugía y sus especialidades. Actividad Docente; docencia propia del ámbito. Investigación: tratamiento litiasis renal. Aplicación de marcadores de remodelado óseo en pacientes con litiasis renal cálcica y perdida de masa ósea, síndrome metabólico y disfunción eréctil ". Se trata de una plaza vinculada de Profesor Titular de Universidad, con unos requisitos y exigencias en la actividad investigadora y docente que vienen establecidos en la convocatoria, y que están relacionados con el departamento ( cirugía y especialidades). No se trata de una plaza a cubrir por especialista en Urología, que es la especialidad del recurrente.
En relación a la convocatoria el recurso de apelación reprocha a la sentencia de instancia la declaración de conformidad a derecho con el siguiente argumento: " el que la convocatoria no fuese impugnada en su momento para nada anula que las irregularidades de su convocatoria constituyan indicios en la posterior actuación de los miembros de la Comisión irregularmente nombrados por la Universidad, aunque sean nombramientos firmes". La lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que la razón última de la decisión de conformidad a derecho de la convocatoria se encuentra - conforme doctrina jurisprudencial que cita, entre otras la STS de 24/03/1998 dictada en recurso de casación nº 3967/96 en interés de ley - en el hecho de que el recurrente consintió y dejó firmes las bases de la convocatoria porque no interpuso los recursos administrativos o jurisdiccionales que en ella se indicaban. De manera que este motivo de apelación, tal y como se presenta, implícitamente acepta que la convocatoria era firme y consentida para el recurrente; repite las censuras en relación con el perfil de la plaza y la Comisión de Selección, si bien en esta alzada el apelante las convierten en irregularidades e indicios de lo que califica como proceder desviado de la Comisión de Selección en la decisión de nombramiento del codemandado. Cuestión que claramente se sitúa en el análisis de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección que realizó el nombramiento del codemandado, y que se aborda en el segundo motivo de apelación que se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
En relación a la decisión judicial de conformidad a derecho del nombramiento del codemandado - por cumplir con el deber de motivación y no observar tacha de arbitrariedad - el recurso de apelación critica error en la valoración de la prueba (motivo segundo), dentro del cual se incardina la denunciada mala fe de los tres miembros de la Comisión de Sección (motivo tercero). Sostiene el apelante que existen datos que permiten
desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto...
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