STSJ Andalucía 244/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2019:5487
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución244/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 71/2016

SENTENCIA NÚM. 244 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 71/2016 seguido a instancia de la procuradora doña María del Carmen García Casas, en nombre representación de GEMELAS ALBATANIA S.L. asistida del letrado don Manuel López-Guadalupe Muñoz.

Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 21.846,54 euros.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a la " Resolución de liquidación de subvención" de fecha 29 de abril de 2014 -dictada por la Delegada Territorial de Educación en Granada en expediente NUM000 - que acuerda aminorar en 23.311,13 Euros la inicial subvención de 56.670,00 Euros concedida para la realización de un curso de Bar y Cafetería al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009; y acuerda el reintegro de 20.477,63 euros, percibido como anticipo, mas 1.368,91 en concepto de intereses. El recurrente amplió el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa de fecha 20 de marzo de 2017.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, declarando el derecho de recurrente a percibir la cantidad de 2.833,50 € indebidamente deducida de la liquidación del curso expediente NUM000, condenando a la administración a su pago, más intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía af‌irma la conformidad derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada minora en 23.311,13 Euros la liquidación de la subvención inicialmente concedida (56.670,00 Euros) para la realización de un curso de formación, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009 en base a las siguientes razones: (1) En los costes directos: 1. Los números de asiento 9 y 12, no se pueden considerar gastos elegibles, dado que el pago se realizó por orden de un socio y no por la entidad benef‌iciaria de la subvención; 2. Los números de asientos de la liquidación 28,29,30,31,32,33,34 y 36 se tratan de una opración vinculada no autorizada; 3. El número de asiento de liquidación 52 corresponde a una orden de pago realizada a una entidad vinculada no autorizada. (2) En los costes asociados, los números de asientos de la liquidación 13, 35 y 55 no pueden ser considerados como subvencionables, dado que el pago efectuado se ordenó por una entidad vinculada y no por la subvencionada. (3) En el número de asiento de liquidación 1, el pago fue realizado fuera del plazo establecido en el art. 101.1 de la Orden de 23 de octubre de 2009.

Pues bien, el recurrente pretende la nulidad de dicha resolución y el abono de la cantidad de 2.833,50 euros, por los motivos que se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho; pero desde este momento se ha de advertir que no combate de manera individualizada tales partidas.

En la contestación a la demanda, la administración ratif‌ica la legalidad de la resolución en atención a que el pago fuera del plazo de justif‌icación establecido no son gastos elegibles, conforme al artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones, que literalmente dispone "Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la f‌inalización del periodo de justif‌icación determinado por la normativa reguladora de la subvención" . En segundo lugar, los gastos docentes han sido abonados al representante legal de la sociedad benef‌iciaria, sin la autorización previa y expresa exigida en el artículo 100.1c) de la Orden.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad de la demanda debemos f‌ijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente:

otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el benef‌iciario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum").

Nuestra jurisprudencia, según se ref‌iere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se pref‌iere, su naturaleza como f‌igura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad benef‌iciaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al benef‌iciario a cambio de adecuar su actuación a los f‌ines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento..." .

TERCERO

Dentro de dicho marco jurisprudencial y normativo analizaremos los motivos de impugnación y de petición de nulidad que contiene la demanda, si bien agrupados de manera lógica en aras de evitar redundancias argumentativas.

  1. - Infracción de los artículos 3 y 35 de la ley 30/92, relativos a principios generales de actuación de las administraciones públicas, con el argumento que la fórmula gramatical utilizada en el acuerdo de incoación revela la predeterminación del acuerdo. Este motivo debe ser desestimado, pues la frase que transcribe la demanda se limita a explicar las fases del procedimiento conforme a la normativa.

  2. Censura infracción legal del artículo 125 de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 37 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre ; y de la Instrucción 3/97 de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Argumenta que "el pago fuera de plazo no es causa de reintegro del artículo 37 de la ley 38/2003 ".

    Esta cuestión ha sido resuelta jurisprudencialmente. El art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de las obligaciones formales; por tanto, el incumplimiento de la obligación de justif‌icación en plazo o la justif‌icación insuf‌iciente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención, es legal causa de reintegro. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª (Recurso 177/2014 ) - que trata de un supuesto de dos facturas que no fueron abonadas antes de la f‌inalización del periodo de justif‌icación - y declara lo siguiente: "Hay una obligación formal en toda subvención, y así el art.

    37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de estas obligaciones formales, en concreto el incumplimiento de la obligación de justif‌icación, o la justif‌icación insuf‌iciente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Partiendo de la normativa anterior sí existe un incumplimiento, un incumplimiento referido a la necesidad de justif‌icar el pago en el plazo previsto de las dos facturas que se han mencionado. Hay que añadir que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que la concesión y mantenimiento de la subvención se sujeta al escrupuloso cumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en cada caso, las cuales han de cumplirse en forma y plazo. Así el Tribunal Supremo, establece que " El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el benef‌icio o bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR