ATS, 25 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:4988A
Número de Recurso2128/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2128/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2128/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 108/13 seguido a instancia de D. Jesús Carlos, D.ª Maribel, D.ª Marisol, D.ª Nieves, D. Marco Antonio, D.ª Nuria, D.ª Petra, D.ª Pura, D.ª Ramona, D.ª Rita, D.ª Rosalia, D.ª Ruth, Silvia, D.ª Soledad, D.ª Susana, D.ª Tarsila y D.ª Tomasa, D.ª Valle, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D.ª Marí Jose, D.ª Marí Luz, D.ª Ascension, D. Constancio, D.ª María Consuelo, D. Daniel, D.ª Bibiana, D.ª Adelaida, D.ª Camila, D.ª Agueda, D.ª Alicia, D.ª Amanda, D.ª Ana, D. Epifanio, D.ª Antonia, D.ª Araceli, D. Ezequias, D.ª Azucena, D.ª Belen, D. Fermín, D. Florencio, D. Fructuoso, D. Eleuterio, D.ª Carmela, D. Gervasio, D.ª Celia, D.ª Custodia, D.ª Dolores, D.ª Elena, D.ª Eloisa, D.ª Emilia, D.ª Estela, D.ª Estrella, D.ª Eulalia, Dª Felicidad, D.ª Fermina, D. Luis, D.ª Florinda, D.ª Gema, D. Matías, D.ª Guadalupe, D.ª Hortensia, D. Narciso, D.ª Josefina, D.ª Juliana y D.ª Noelia contra la Consejería de Educación y Universidades, la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, el Instituto Canario de Investigaciones Agracias, la Consejería de Agricultura Ganadería, Pesca y Aguas, Dirección General de la Función Pública, Servicio Canario de Empleo, Dirección General de Agricultura, Escuela de Capacitación Agraria de Tacoronte, Residencia Escolar de San Sebastián de la Gomera, ieo Cándido Marante Expósito, ceo Juan XXIII y Juan García Pérez, sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2019 se formalizó por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública del Gobierno de Canarias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en procedimiento de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) se centra en decidir si procede el abono de intereses por las cantidades reclamadas por los actores, como consecuencia de la indebida reducción de jornada y salario aplicada por las administraciones demandadas, en cumplimiento de las previsiones contenidas al efecto en la D. adicional 57 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CA Canarias, y que fue declarada inconstitucional por la STC (Pleno) 71/2016, de 14 de abril (R. 389/2014), por considerarse contraria al art. 14 CE, al afectar únicamente al personal temporal.

La referida reducción de jornada fue declarada nula por sentencia de conflicto colectivo que adquirió firmeza en marzo de 2017, y tras ello las administraciones autonómicas afectadas abonaron a los trabajadores las cantidades equivalentes a las retribuciones dejadas de percibir por dicho concepto en el periodo de enero a abril de 2013, quedando estos obligados a recuperar la parte de la jornada no realizada en los términos establecidos.

Los actores habían planteado demanda de impugnación de la reducción de jornada y salario en un 20 %, porque no se había seguido el procedimiento legalmente establecido y por considerarla discriminatoria. Por lo que una vez satisfecho el principal reclamado, pidieron la continuación del juicio - que había quedado suspendido debido a los acontecimientos anteriores - en solicitud del abono de los intereses moratorios del art. 29.3 ET por las cantidades que les hubiera correspondido percibir de no haberse aplicado la reducción señalada.

La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas y condenó a las administraciones demandadas al pago de las cantidades indicadas en su fallo, en concepto de intereses del art. 29.3 ET, únicamente respecto de los trabajadores que así lo solicitaron en sus demandas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurrió la CA de Canarias en suplicación alegando que no procedía el pago de intereses al no tener las cantidades dejadas de percibir la consideración de salario, sino indemnizatoria, y que por esa razón de aplicarse intereses deberían ser los previstos en el art. 1108 CC, y no los del art. 29.3 ET; añadiendo a ello que aquellos intereses no operan automáticamente sino que hay que solicitarlos, cosa que ninguno de los actores hizo, señalando con carácter subsidiario que sólo proceden los intereses del art. 29.3 ET si los trabajadores lo solicitaron; no en caso contrario.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 27 de febrero de 2019 (R. 84/2019), reconoce que la cuestión es controvertida, pero se inclina por el carácter salarial de las cantidades no abonadas por la reducción de jornada, siguiendo el criterio de la sentencia de la propia Sala, de 16 de octubre de 2018 que cita, según la cual la falta de prestación laboral no es en este caso imputable al trabajador, sino que fue debida a una decisión unilateral de la empresa, por lo que se produciría la situación prevista en el art. 30 ET, y en la medida en que dicha decisión fue declarada nula por discriminatoria, es indudable que se deben los intereses del art. 29.3 ET, sin que sean tampoco aceptables la pretensiones deducidas por la recurrente de forma subsidiaria, porque no se han abonado los intereses a quienes no lo solicitaron, y porque en todo caso, no cabría exigir una petición adicional de los intereses moratorios del art. 1108 CC, porque quien pide lo más pide lo menos.

SEGUNDO

Recurre la administración autonómica en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no proceden los intereses del art. 29.3 ET, sino los del art. 1108 CC, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de febrero de 2018 (R. 1458/2017). Dicha sentencia examina una reclamación de cantidad deducida por un trabajador, personal laboral indefinido de la CA Canarias, afectado por la misma medida de reducción de jornada y retribuciones del 20%, que también reclamaba el interés por mora de las cantidades satisfechas.

La sentencia de contraste estima en parte el recurso interpuesto por la administración autonómica demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, por entender que no cabe el pago de los intereses del art. 29.3 ET porque lo que se reclama son daños y perjuicios y que en consecuencia, sólo se deben los intereses moratorios del art. 1108 CC.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, las acciones ejercitadas en cada caso son distintas, porque en la recurrida se reclamaba en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la reducción indebida de la jornada y salario, mientras que la de contraste trae causa de una reclamación de cantidad en concepto de abono de intereses, a lo que en todo caso cabría añadir que ambas sentencias condenan a la Administración demandada, sin perjuicio que dicha condena tenga su apoyo en fundamentos diversos.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado esta Sala en el mismo sentido en su ATS 17/09/2019 (R. 174/2019), con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 84/19, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 108/13 seguido a instancia de D. Jesús Carlos, D.ª Maribel, D.ª Marisol, D.ª Nieves, D. Marco Antonio, D.ª Nuria, D.ª Petra, D.ª Pura, D.ª Ramona, D.ª Rita, D.ª Rosalia, D.ª Ruth, Silvia, D.ª Soledad, D.ª Susana, D.ª Tarsila y D.ª Tomasa, D.ª Valle, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D.ª Marí Jose, D.ª Marí Luz, D.ª Ascension, D. Constancio, D.ª María Consuelo, D. Daniel, D.ª Bibiana, D.ª Adelaida, D.ª Camila, D.ª Agueda, D.ª Alicia, D.ª Amanda, D.ª Ana, D. Epifanio, D.ª Antonia, D.ª Araceli, D. Ezequias, D.ª Azucena, D.ª Belen, D. Fermín, D. Florencio, D. Fructuoso, D. Eleuterio, D.ª Carmela, D. Gervasio, D.ª Celia, D.ª Custodia, D.ª Dolores, D.ª Elena, D.ª Eloisa, D.ª Emilia, D.ª Estela, D.ª Estrella, D.ª Eulalia, Dª Felicidad, D.ª Fermina, D. Luis, D.ª Florinda, D.ª Gema, D. Matías, D.ª Guadalupe, D.ª Hortensia, D. Narciso, D.ª Josefina, D.ª Juliana y D.ª Noelia contra la Consejería de Educación y Universidades, la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, el Instituto Canario de Investigaciones Agracias, la Consejería de Agricultura Ganadería, Pesca y Aguas, Dirección General de la Función Pública, Servicio Canario de Empleo, Dirección General de Agricultura, Escuela de Capacitación Agraria de Tacoronte, Residencia Escolar de San Sebastián de la Gomera, ieo Cándido Marante Expósito, ceo Juan XXIII y Juan García Pérez, sobre modificación sustancial de las condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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