STS 861/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2020:2270
Número de Recurso1714/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución861/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 861/2020

Fecha de sentencia: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1714/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1714/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 861/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1714/2019 interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro en representación de METROPOLITANA DŽAUDIOVISUALS SL, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de Apelación 137/2017, que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en el procedimiento ordinario 199/2015.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO DE AUDIOVISUAL DE CATALUÑA representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad "METROPOLITANA DŽAUDIOVISUALS SL", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo 43/2015 del Pleno del Consejo de Audiovisual de Cataluña de 25 de marzo de 2015 desestimatoria en reposición del recurso entablado por la actora, contra el previo Acuerdo 148/2014 de 3 de diciembre del mencionado Consejo por la que se revoca por falta de emisiones, la licencia de prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para la frecuencia 89.4 MHz de Terrassa.

La sentencia de 10 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº15 de Barcelona en el procedimiento ordinario 199/2015, cuya parte dispositiva acuerda:

" FALLO.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Metropolitana dŽaudiovisuals SL, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente."

Recurrida dicha sentencia en Apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 20 de noviembre de 2018 (Apelación 132/2017) con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO.

Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el presente recurso de apelación nº 132/2017, promovido por METROPOLITANA DŽAUDIOVISUALS SL; con la oposición del CONSELL DE LŽAUDIOVISUAL DE CATALUNYA y, consecuentemente, CONFIRMAR en todos sus extremos la Sentencia nº 13, de 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en el seno del procedimiento ordinario nº 199/2015.

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, en los términos del fundamento jurídico tercero, el cual se da por reproducido."

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación la entidad Metropolitana dŽAudiovisuals SL, que fue admitido remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Personada la recurrente en este tribunal, se admitió a trámite el recurso casación, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de julio de 2019 en el que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

La parte dispositiva del Auto de admisión, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:

" (...) 2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo empieza la obligación legal de emitir en los casos de otorgamiento de licencias audiovisuales, y ello a efectos del inicio del cómputo del plazo de doce meses para poder ser revocada por su falta de utilización.

  1. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia."

TERCERO

La representación procesal de "METROPOLITANA DŽAUDIOVISUALS SL (METROPOLITANA)", formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2019 en cuya fundamentación segunda, formula la pretensión deducida en el presente recurso de casación y pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo:

-precisa que la pretensión deducida, radica en que se determine el alcance e interpretación del contenido del artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y determinar cuándo empieza la obligación legal de emitir en los casos de otorgamiento de licencias audiovisuales, y ello a efectos de inicio del cómputo del plazo de doce meses para poder ser revocada por su falta de utilización.

Se solicitan los siguientes pronunciamientos:

1) que se determine el alcance e interpretación del contenido del artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y determinar cuándo empieza la obligación legal de emitir en los casos de otorgamiento de licencias audiovisuales, y ello a efectos del inicio del cómputo del plazo de doce meses para poder ser revocada por su falta de utilización.

2) Que se case y revoque la sentencia 991/2018, de 20 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento de apelación 132/2017.

3) Que se anule la resolución del Consell de LŽaudiovisual de Cataluya 148/2014 que se produjo el 3 de diciembre de 2014 por la que se revoca, por falta de emisiones, la licencia para la prestación del servicio de comunicaciones audiovisuales radiofónicas para la frecuencia 89.4 MHz en Terrassa a Metropolitana dŽAudiovisuals SL.

4) Que se impongan las costas judiciales de primera instancia a la administración recurrida, en este caso el Consell de lŽAudiovisual de Cataluña.

Y termina suplicando dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime plenamente el recurso en los términos interesados.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado a la recurrida CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA para que pudiese formular su oposición, que evacuó mediante escrito de 10 de octubre de 2019, suplicando la desestimación del motivo invocado por la recurrente y declare no haber lugar al recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de junio de 2020, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación no pudo tener lugar hasta el día 16 de junio de 2020, por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la entidad mercantil Metropolitana de Audiovisuales SL contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2018 que desestima el recurso de apelación nº 137/2017 deducido por dicha entidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 15 de Barcelona de 10 de enero de 2017 dictada en el recurso 199/2015.

La meritada sentencia desestimó el recurso deducido por dicha sociedad mercantil contra la resolución del Consejo Audiovisual de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2015 que desestima el recurso de reposición frente a la precedente resolución de 3 de diciembre de 2014. Esta última resolución del Consejo Audiovisual se revoca la licencia de prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para la frecuencia 89.4 MHz de Terrassa concedida a la recurrente. Los términos de la revocación son los que siguen:

"En el caso que nos ocupa, la licencia otorgada a la sociedad Metropolitana dŽAudiovisuals, SL, para la emisión de la frecuencia 89.4 MHz de Terrasa no ha sido utilizada en ningún momento desde que se otorgó el 7 de noviembre de 2008, por lo que, de acuerdo con el artículo 30 de la LGCA y la cláusula 25 de los pliegos de cláusulas, procede revocar la licencia citada. Asimismo, y según la jurisprudencia citada más arriba, esta revocación, no tiene la consideración de sanción administrativa."

Disconforme con tal decisión, la sociedad Metropolitana DŽAudiovisuals SL formula recurso contencioso administrativo. Los motivos de su impugnación se circunscribían a que se había solicitado previamente un cambio de emplazamiento ante el Ministerio de Industria y ello incidía en el cómputo del plazo de 12 meses del art. 30.1 LGCA por la revocación de la licencia por el no uso de las emisoras.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, dicta sentencia desestimatoria el 10 de enero de 2017 considerando que no se habían iniciado las emisiones en el plazo indicado, señalando respecto a la alegación de cambio de emplazamiento que tal solicitud fue denegada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2016, razonando en su resolución:

"Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del "favor acti", doctrina de los actos propios, y carga de la prueba (éste último proclamado en el art. 217 LEC 1/2000), no es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y documental unida al expediente judicial, tenemos que, la propia actora reconoce que nunca (es indiferente la voluntad o no de emitir por la actora, ya que no hay causas de fuerza mayor que lo impidan) ha utilizado (desde que se le otorgó a su favor en fecha 7-11-08) la licencia otorgada para emitir emisiones en la frecuencia litigiosa de autos. Se basa en esencia esta no utilización en el cambio de emplazamiento solicitado a la Administración estatal (Ministerio de Industria), cambio que como hemos visto "ut supra" le ha sido denegado por la sentencia de 29-4-16 de la Secc. 8ª de la Sala C-A de la AN ya dicha, ya que entiende tal Administración estatal que el emplazamiento de Terrassa-Martines tiene una calidad técnica satisfactoria (f.23 a 27 EA). A mayor abundamiento -doctrina de los actos propios- la actora sabía o debía conocer en el comento de participación y otorgamiento a su favor de la licencia litigiosa, las características técnicas de la frecuencia 98,4 MHz de la zona Terrassa-Martines, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación.

Por otro lado, decir que es ajustada a Derecho la resolución de la demandada de fecha 3-12-14 ya que, la no utilización prolongada en el tiempo por la actora (más de 8 años en nuestro caso a día de hoy) comporta la revocación de la licencia otorgada, de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la ley 4/10 de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual y la cláusula 25ª de los pliegos de cláusulas del concurso.

Finalmente la demandante aduce vulneración del principio de igualdad del art 14 CE78 con respecto a otros casos similares, en donde la aquí demandada no ha actuado de igual forma con respecto a supuestos de no explotación de la licencia respectiva. Pues bien, al respecto, decir que, tal pretensión no puede tener favorable acogida por este Juzgador desde el momento en que, es constante doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 31-10-13 y 13-12-13) la de entender qué no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, ya que este derecho no puede ser instrumento para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico, amén de no haber quedado suficientemente acreditada tal alegación sobre desigualdad, de trato. Del mismo es inexistente la desviación de poder invocada por la actora ya que las resoluciones recurridas se ajustan a la legalidad vigente y a la finalidad que inspiran los arts. 30 y 60 de la citada Ley 7/10.

Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente."

Formulado recurso de apelación por Metropolitana DŽAudiovisuals SL, plantea en su escrito de impugnación las siguientes cuestiones:

"la única crítica propiamente dicha -de la Sentencia a quo- que contiene la apelación, es la que hace referencia al principio de vinculación de los "actos propios". Principio sacado a colación por el Juzgador de instancia (quizás de forma no del todo afortunada) para expresar la convicción -que como tal convicción este Tribunal habrá de compartir- que una empresa del ramo del audiovisual que fuera mínimamente diligente, debía estar al tanto de cuáles eran las condiciones técnicas de las zonas de servicio asociadas a las frecuencias a las cuales aspiraba como licitadora, y muy particularmente (en nuestro caso) de la frecuencia 89,4 Mhz de la zona de servicio "Terrassa-Martines".

No podremos, pues, aceptar el alegato de "fuerza mayor" aducido por la apelante; ni tampoco el de agravio comparativo, expresamente rechazado por la Sentencia de instancia; también por la Sentencia de la Audiencia Nacional que hemos traído a colación y por las explicaciones técnicas que se consignan en la Resolución ya mencionada de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones."

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2018 desestima el recurso deducido. En el fundamento jurídico 2º de la Sentencia se sintetizan los motivos impugnatorios -que en esencia son reiteración de los de instancia-. En este fundamento, el Tribunal de Cataluña afirma que no se había justificado el uso efectivo de la licencia por la recurrente, y que procedía su revocación al haber transcurrido con creces el plazo conferido de 12 meses para iniciar las emisiones.

Así, cabe transcribir el reseñado fundamento segundo de la Sentencia;

"Podríamos dejar las cosas así; sin embargo insistiremos en que la Sentencia n.° 261,de 29 de abril de 2016, dictada por la Sección 8" de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el seno del recurso n.° 106/2014, dejó muy clara la viabilidad técnica de la frecuencia 89,4 Mhz "Terrassa-Martines".

Se nos podrá decir que esta Sentencia no es firme porque ha sido recurrida en casación; pero lo cierto es que la supuesta inviabilidad técnica sostenida por la ahora apelante, debía dilucidarse en ese litigio y no en este; y, en ausencia de una medida cautelar, administrativa o judicial, susceptible de justificar la demora de METROPOLITANA D'AUDIOVISUALS, S.L. en el usó efectivo de la licencia que le había sido otorgada, era perfectamente lícito que la mencionada licencia fuera rescindida al haberse sobrepasado con creces el plazo de doce meses para iniciar las emisiones; plazo, este, cuya superación preveía como causa de revocación el art.30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. General de la Comunicación. Audiovisual. (...)

No podremos, pues, aceptar el alegato de "fuerza mayor" aducido por la apelante; ni tampoco el de agravio comparativo, expresamente rechazado por la Sentencia de instancia; también por la Sentencia de la Audiencia Nacional que hemos traído a colación y por las explicaciones técnicas que se consignan en la Resolución ya mencionada de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones."

Procede entonces que entremos a examinar el recurso de casación que fue admitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2019, en el que se declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en :

"(...) determinar cuándo empieza la obligación legal de emitir en los casos de otorgamiento de licencias audiovisuales, y ello a efectos del inicio del cómputo del plazo de doce meses para poder ser revocada por su falta de utilización.

  1. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia."

SEGUNDO

Una vez acotada la cuestión que presenta interés casacional, ceñida a la interpretación del artículo 30.2 de la Ley 30/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en los términos antes indicados, cabe recordar que en su escrito de interposición del recurso de casación aduce la referida mercantil que las normas infringidas son el artículo 30.2 de la LGCA aludido en relación al artículo 1º del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. La infracción de la norma se produce cuando la Sentencia declara que "la no utilización prolongada en el tiempo por la actora (...) comporta la revocación de la licencia otorgada de conformidad con el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual".

Considera, en suma, que el plazo de 12 meses del artículo 30.2 LGCA no comienza desde que se concedió la licencia, tal como se interpreta por la Administración y los órganos jurisdiccionales, sino que con arreglo a dicho precepto reglamentario ha de contarse desde que hubiera "obligación legal de empezar las emisiones", sin que -en su opinión- sea aceptable la interpretación realizada en sede judicial que considera que el plazo comienza de forma automática desde el momento del otorgamiento de la licencia. Añade a lo anterior que según el RD 946/2006, de 1 de septiembre, la obligación legal nace siempre y a condición de que el Ministerio haya aprobado el proyecto técnico y se haya realizado la preceptiva inspección satisfactoria de las instalaciones y así se refleja en el art. 25 del pliego de cláusulas del concurso. Según opina la recurrente, para la revocación de la licencia era necesario que la sociedad Metropolitana no hubiera realizado ningún estudio o propuesta al Ministerio para la aprobación del proyecto y que una vez aprobado, hubiera estado en una situación pasiva durante doce meses según lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 7/2010.

Establece el reseñado artículo 30.2 de la Ley 7/2010, sobre la extinción de las licencias audiovisuales:

"(...) 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley."

Y por su parte, el artículo 1º del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia establece:

"Artículo 1. Objeto.

(...)

Una vez otorgadas las concesiones de servicio, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones procederá a la asignación de la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico a los concesionarios del servicio, concesión demanial que quedará afecta a dicha concesión de servicio.

En todo caso, con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio de difusión será requisito indispensable la asignación de frecuencias, la presentación de proyecto técnico de las instalaciones y la aprobación satisfactoria de aquéllas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, sin cuyos requisitos no podrán realizarse emisiones."

De los preceptos antes transcritos se desprende que el plazo de doce meses previsto para la revocación de las licencias, por razón de su no utilización, se inicia desde el momento en el que comienza la obligación legal de comenzar las emisiones, y esta "obligación legal" surge una vez se cumple el requisito de la presentación de un proyecto técnico de las instalaciones y su aprobación satisfactoria por la Administración competente. De modo que el comienzo del plazo de doce meses se inicia cuando se culminan estas actuaciones previas, en las que al adjudicatario le corresponde presentar el proyecto técnico de las instalaciones y a la Administración aprobar dicho proyecto e inspeccionar las instalaciones.

La valoración de la demora o inactividad por la falta de utilización de la licencia habrá de considerarse en cada caso, a fin de determinar si ciertamente es imputable al licenciatario en aquello que le incumbe, la presentación del proyecto técnico de las instalaciones o en su caso, a la Administración en la aprobación del proyecto a la que alude el artículo 1º mencionado del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre.

TERCERO

Abordando el supuesto que dio lugar al presente recurso de casación, se desprende que las Sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior consideran de forma coincidente que era procedente la revocación de la licencia correspondiente a la frecuencia 89.4 MHz de Terrassa por entender que la no utilización durante dicho plazo ha de atribuirse a Metropolitana DŽAudiovisuals SL. Así, se desprende de lo actuado que la sociedad recurrente resultó adjudicataria de tal licencia en dicha localidad en el año 2008 y seguidamente procedió a la presentación del proyecto técnico de instalaciones. Simultáneamente y sin continuar con los trámites para dar comienzo a las emisiones presentó una solicitud de cambio de emplazamiento de la emisora, alegando su falta de viabilidad técnica, interesando la nueva localización en la Torre de Collserola para la cobertura de la zona de servicio de la emisora Terrassa-Martines. Tal petición de modificación fué expresamente rechazada por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información de 15 de Julio de 2013 y formulado recurso contencioso administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de Abril de 2016 (RC 106/2014) y finalmente zanjada por Auto de este Tribunal Supremo de 11 de Enero de 2017 (Casación 2357/2016), que inadmitió el recurso de casación interpuesto por Metropolitana DŽAudiovisuals SL, declarando firme la sentencia de la Audiencia Nacional

La alegación sustancial de la sociedad recurrente consiste en que cumplió con su obligación de presentar el proyecto técnico de la emisora que le correspondía tras la adjudicación y que la inactividad o no uso de la frecuencia no le era imputable pues realizó la actividad necesaria para poder desarrollar la actividad de la licencia. Afirma que el emplazamiento de la emisora 89,4 Mhz concedida era técnicamente inviable y esta razón determinó la necesidad de solicitar la modificación de la localización y la ausencia de emisiones por un plazo que supera los doce meses establecidos en el artículo 30.2 LGCA. En su parecer, el transcurso del plazo no le es imputable, por ser un supuesto de fuerza mayor e invoca el artículo 8º del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, sobre "emplazamiento de las estaciones transmisoras" que contempla la posibilidad de autorizar la utilización de un emplazamiento próximo, situado fuera de la zona de servicio, si no existiera otro en la zona que permita proporcionar una calidad técnicamente satisfactoria a lo que añade que en otras ocasiones la Administración ha autorizado el traslado a la Torre de Collserola.

Pues bien, como hemos expuesto, los órganos judiciales consideran correcta la revocación de la licencia, al apreciar que el licenciatario no cumplió la obligación que le incumbía de realizar las emisiones correspondientes a la licencia obtenida en la frecuencia 89.4 Mhz. Y en efecto, el licenciatario participó en el concurso convocado para la adjudicación de las licencias de emisión en el que se publicitaron las características técnicas de las frecuencias y por ende, una vez obtenida la licencia, le concernía la presentación del correspondiente proyecto técnico. A pesar de todo ello, solicitó el cambio de emplazamiento sin realizar ninguna actividad respecto a la frecuencia obtenida que dejó inactiva. Las incidencias ulteriores relativas a la variación de emplazamiento por la supuesta falta de viabilidad técnica de la emisora fueron rechazadas primero por la Administración y posteriormente por los órganos contencioso-administrativos de forma razonada que en atención a la prueba practicada y a los informes emitidos por la Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico concluyen sobre la improcedencia del traslado instado por ser viable la frecuencia concedida.

Tal secuencia procesal en la que no consta que se adoptara ninguna medida cautelar no altera el dato objetivo del incumplimiento de aquello a lo que estaba obligado el licenciatario, que sin proseguir los trámites para dar inicio a las emisiones optó por instar la modificación de la localización hasta su rechazo firme en vía jurisdiccional, sin realizar ninguna actividad en relación a la licencia, con el resultado de que transcurrieron años de inactividad. Es del todo insuficiente el alegato sobre el abono de las tasas giradas correspondientes a la ocupación del espacio radioeléctrico, puesto que lo que exige la norma reseñada es la utilización de la licencia para la finalidad para la que fue concedida, de modo que la inacción de la recurrente es palmaria y no se encuentra amparada en las razones expuestas de la supuesta imposibilidad de la explotación de la frecuencia, cuando el dictamen de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información indica que el emplazamiento de Martines presenta "calidad satisfactoria técnicamente".

En fin, correspondía a la sociedad recurrente iniciar la actividad de la licencia y en defecto de medidas cautelares, la tramitación de la solicitud de traslado del emplazamiento no le eximía de la obligación legal de dar comienzo a las emisiones en la frecuencia aludida en el plazo establecido en el artículo 30.2 LGCA.

CUARTO

Fijación de jurisprudencia.

El plazo de doce meses previsto en el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, por razón de su no utilización, comienza a contarse desde el momento que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones y esta "obligación legal" surge cuando se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1º del RD. 964/2006, de 1 de septiembre.

La valoración de la demora o inactividad por falta de utilización de la licencia habrá de considerarse de forma casuística, a fin de determinar si es imputable al licenciatario en aquello que le incumbe, la presentación del proyecto técnico de las instalaciones o en su caso, a la Administración en la aprobación del proyecto al que alude el mencionado artículo 1º del RD 964/2006, de 1 de septiembre.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad; manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto:

  1. - Declarar no ha lugar al recurso de casación 1714/2019 interpuesto por METROPOLITANA DŽAUDIOVISUALS SL, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de Apelación 137/2017, que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en el procedimiento ordinario 199/2015.

  2. - Confirmar la sentencia de instancia.

  3. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación, y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espín Templado. -D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas.-Dª. María Isabel Perelló Doménech. -D. José Maria del Riego Valledor. -D. Diego Córdoba Castroverde. -D. Ángel Ramón Arozamena Laso. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. -Firmado.

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