ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 200/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 200/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Anibal presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 6702/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 981/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Castro Rodríguez, se personó en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Peña Camino.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos ambas partes han efectuado alegaciones, la parte recurrente, interesando la admisión, y la recurrida, su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, debiéndose acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte ahora recurrente, se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó la reducción del importe de la pensión de alimentos que abonaba a sus hijos mayores de edad -de 900,00 euros por ambos hijos a 600,00 euros por ambos-, alegando la reducción de sus ingresos entre 2012 y 2016, y el nacimiento de nuevo hijo de su actual pareja, en 2015. La madre se opuso. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se desestimó dicha pretensión, al considerar que no ha existido un cambio de circunstancias, y considerar que la fijada cumple el requisito de la proporcionalidad. Recurrida la sentencia por el padre- interesa la reducción a 200,00 euros por hijo y limitación temporal de la de la hija mayor de los dos; la audiencia estimó parcialmente el recurso, y reduce el importe de la pensión a 792,00 euros mes por ambas hijas, 396,00 euros por cada una, y con eficacia desde dicha resolución. En esencia rechaza la petición de una fijación temporal de la pensión a abonar a la hija mayor, de un año y medio, por cuanto, no fue interesado en la demanda y además porque pretender que la hija saque la oposición de Abogado del Estado en un año, que está preparando después de cursar el grado en derecho y el máster de acceso a la abogacía, no depende solo de la hija sino de la eventualidad de su convocatoria, número de plazas, y aspirantes, y del éxito en los exámenes. Respecto de la reducción del importe, considera probado la reducción de los ingresos del padre y recurrente, entre 2012 y 2016, de un 12%, esto es, de 9.871,88 euros, pues ha pasado de 70.055,88 euros en 2012, a 60.184 euros; igualmente consta acreditado el nacimiento del nuevo hijo en 2015 - incluso de otro nuevo en 2019-, considera que ello también supone una disminución de la capacidad del deudor alimenticio- teniendo en cuenta los ingresos de la nueva unidad familiar, y que su actual cónyuge percibe 1.849,00 euros mes-, y cuantifica la reducción en 396,00 euros mes por hijo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando el preceptivo interés casacional, al amparo del art. 477. 2.3º LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y se estructura en dos motivos; el primero, por infracción de los arts. 93.2, 142 y 146 y 147 CC de los hijos mayores de edad, en relación con la necesaria proporcionalidad consagrada y contenida en las SSTS de 21 de octubre de 2015, 30 de abril de 2013 y 21 de septiembre de 2016; considera que la sentencia recurrida tiene como probado la alteración sustancial de las circunstancias, lo que determina una reducción trascendente en el importe de la pensión- necesidades de acreedor y recursos del deudor-, considera que se infringe la doctrina de la sala, al identificar la necesidad de los hijos menores con la de los mayores de edad, pues la de aquellos es incondicional, y no la de estos. En el segundo alega infracción de los arts. 93.2 y 142 CC, y alega posibilidad de limitación temporal de la pensión de alimentos, al ser la de los hijos mayores, condicional, pues considera que la hija mayor Adelina, de 26 años, dada su preparación, podría incorporarse al mercado laboral; añade la nula relación entre padre e hijos, y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en de 21 de septiembre de 2016, 12 de febrero de 2015, y 22 de junio de 2017.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a su ratio decidendi, y circunstancias concurrentes, art. 483.2.4º LEC.

La sala ha declarado en la STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Además esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Por otro lado, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Por tanto, la obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos, son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba. Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica. Como se dijo, la audiencia, atiende a que el padre ha reducido su situación económica y reduce el importe.

Como se dijo, la audiencia, revoca parcialmente la sentencia apelada, al considerar que concurría causa para reducir el importe de la pensión, en proporción a la reducción de ingresos del deudor- para lo que tiene en cuenta también el nacimiento de nuevos hijos, en relación con la capacidad económica de su nueva pareja y madre de estos últimos- y reduce el importe en consideración a lo dicho, por lo que se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes. Y ello tanto en el importe de la reducción como en la exclusión del limite temporal de la hija Adelina, como vimos ut supra. En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma.

Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Anibal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 6702/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 981/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ). Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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