ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:4974A
Número de Recurso4925/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4925/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4925/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Demolex Andalucía, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 8398/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 719/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Rafael Illanes Sainz de Rozas, en nombre y representación de Demolex Andalucía, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de enero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida y solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Demolex Andalucía, S.L., reclama frente a Banco de Santander, S.A., la devolución de las cantidades anticipadas, reclamando por tal concepto la cantidad de 147.505,90 euros, que se corresponden con las entregas de dinero que realizó la demandante a la promotora Area de promociones inmobiliarias de Andalucía S.A. como parte del precio de la compraventa de tres viviendas a construir en la promoción Residencial Óleo de Dos Hermanas, todo ello en virtud de lo prevenido en el Ley 57/1968 de 27 de julio reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En concreto dicha resolución considera que la demandante, sociedad que opera en el ámbito de la construcción, no le sería de aplicación la Ley 57/68.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. La sala de apelación acoge los argumentos del juzgador de instancia y, además, añade que la demandante no ha probado los pagos y que, en todo caso, la acción estaría prescrita.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente, de las sentencias 360/16, de 1 de junio y 486/15, de 9 de septiembre. En el motivo se mantiene que los verdaderos destinatarios de las viviendas serían los tres hermanos administradores de la sociedad, por lo que estarían protegidos por la contragarantía de la línea de avales suscrita por Banesto, hoy Banco de Santander.

En el motivo segundo se alega la total oposición a la sentencia 426/15, de 16 de enero [entiéndase 781/14], rec. 2336/13 sobre la caducidad del aval.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por omisión de norma infringida. En efecto, en el motivo primero no se especifica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido; de hecho, el motivo, únicamente contiene una vaga referencia al art. 1255 CC, insuficiente para sustentar un recurso de casación.

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

    "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    "En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina a motivo primero del recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

  2. Por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Dicha resolución desestima la demanda con base en que la Ley 57/68 no resulta aplicable al presente caso porque la demandante no tiene la condición de consumidor, ya que se trata de una empresa del sector de la construcción, a lo que añade que no se habría acreditado la entrega a cuenta de las cantidades cuya devolución reclama. En la medida que ello es así a lo largo del recurso el recurrente obvia la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que los destinatarios finales de las viviendas serían los administradores de la sociedad demandante, extremo este que no ha quedado acreditado en primera y segunda instancia, como así declaran ambas resoluciones, disponiendo la sentencia de primera instancia que, debido al objeto social de la entidad demandante, ha de presumirse que la compra de las tres viviendas fue para inversión, lo que las excluiría del carácter tuitivo de la Ley.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Además, el recurso en cuanto a su motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de planteamiento de cuestiones que no afectan a la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Ello es así pues el argumento de la audiencia relativo a la prescripción de la acción es un argumento de refuerzo o "a mayor abundamiento" no constituyendo la verdadera razón decisoria, la cual radicaría en la exclusión de la demandante de la protección de la Ley 57/68. Es de señalar que, si bien el argumento de la audiencia no es correcto, ya que esta sala ha declarado en la reciente sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio que bajo el régimen de la Ley 57/68 el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC, la revisión de ese motivo en ningún caso supondría una modificación de la solución de la controversia.

    A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida, objetivamente contemplada y si se respeta la base fáctica de la misma, no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia, no existiendo interés casacional alguno, estando ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Demolex Andalucía, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 8398/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 719/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art.. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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