ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4953A
Número de Recurso858/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 858/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 858/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hermanos de Lucas de la Plaza S.L. presentó escrito de interposición recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 369/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 849/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma la procuradora Dª. Marta Graña Poyán, en nombre y representación de Hermanos de Lucas de la Plaza S.L. se personó en concepto de parte recurrente.

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores Dª. Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de D. Balbino, D. José Ramón Cuoto Aguilar, en nombre y representación de D. Demetrio, y D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Don Donato, Don Ildefonso, Doña Carla, Don Ismael, Doña Celsa, Don Joaquín y Doña Coral, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 4 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurridas presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo estimó la demanda en la que los actores, como propietarios de determinadas viviendas, ejercitaron acción basada en la responsabilidad de los agentes de la construcción y acción de responsabilidad contractual contra el promotor y vendedor de las citadas viviendas por defectos constructivos. En consecuencia, declaró la existencia de defectos constructivos y condenó a la entidad demandada a abonar a los actores las cantidades reclamadas.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Toledo, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

En consecuencia, la parte demandada y actora de reconvención interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en que, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE. Sostiene el recurrente que la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial es arbitraria e ilógica en tanto en cuanto, en primer lugar, de la documental aportada no sería racional concluir la indeterminación de la fecha de comienzo de la obra. Por otra parte, las periciales aportadas por la parte demandada y por los terceros intervinientes serían concordantes entre sí y contradictorias con la de la parte actora, única que apreciaría la existencia de defectos estructurales. Por consiguiente, no sería conforme a las reglas de la lógica y de la razón basar la condena en las conclusiones de un informe pericial existiendo hasta otros seis que lo contradicen.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo en el que alega la infracción del artículo 14.2 de la LEC y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas al demandado que hubiera interesado la intervención del tercero en el proceso. Entiende la parte recurrente que, conforme a la jurisprudencia que cita, el tercer interviniente habría de asumir sus propias costas al resultar justificada su llamada al proceso, pues de los informes periciales se desprendería que el arquitecto, el arquitecto técnico y el constructor serían responsables de los desperfectos de terminación y acabado de las viviendas. Y ello a pesar de que no exista un pronunciamiento de condena en la sentencia respecto de ellos al no haberse ejercitado ninguna pretensión por la parte actora respecto de ellos.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Planteado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( artículo 483.2 en relación con el artículo 477.1 de la LEC), ya que impugna el pronunciamiento referido a la imposición de costas de los terceros intervinientes, cuestión que ha de considerarse de índole procesal ajena, por tanto, al recurso de casación.

Según ha reiterado esta sala (AATS de 7 de febrero de 2018 -recurso n.º 3175/2015- y de 20 de junio de 2018 -recurso n.º 1084/2016-, entre otros muchos), en materia de imposición de costas, las normas que regulan la condena al pago de las mismas han de considerarse de naturaleza procesal y en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales.

Por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el artículo 477.1 de la LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Hermanos de Lucas de la Plaza S.L. contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 369/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 849/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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