ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4920A
Número de Recurso590/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 590/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 590/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación UA2 del Plan Parcial ZB-EG II El Esparragal presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) de 3 de julio de 2017, dictada en el rollo de apelación 507/2017, dimanante del procedimiento ordinario 1337/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2018 se tuvo por personada como recurrida a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación n.º 1 del Plan Parcial ZB-EG2-1 representada por la procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega, y por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 se tuvo por parte recurrente a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación n.º 2 del Plan Parcial ZB-EG II El Esparragal representada por la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

El 19 de junio de 2020 la parte recurrente manifestó su oposición a las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 22 de junio de 2020, se ha mostrado conforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación n.º 1 del Plan Parcial ZB-EG2-1 formuló demanda contra la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación n.º 2 del Plan Parcial ZB-EG II El Esparragal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 54.768,05 euros. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La parte demandada formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Murcia al considerar acreditada la existencia de acuerdos entre las partes litigantes sobre los pagos que debía efectuar la demandada por obras realizadas por la actora que pudieran aprovechar a aquella.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia en su único motivo la infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, al entender que la controversia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al ser las juntas de compensación entidades públicas urbanísticas y tratarse de obras de urbanización.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza de obra pública de las obras de urbanización. El motivo segundo alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación del principio general de interdicción del enriquecimiento injusto, al existir un aumento del patrimonio del actor y una disminución del demandado sin existir justa causa. Y el motivo tercero se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del contenido documental, por error palmario.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

Los motivos primero y tercero no indican qué norma consideran que se ha infringido. La falta de esta mención en el encabezamiento del motivo constituye un defecto formal del recurso, pero más allá de esta omisión, lo cierto es que tampoco en el desarrollo de los motivos se precisa que concreto precepto se considera vulnerado, lo que determina la inadmisión de ambos motivos por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida.

Los motivos primero y segundo introducen, por otra parte, cuestiones nuevas que no planteó el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, lo que determina su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. El objeto del proceso queda delimitado por los escritos de demanda y contestación, sin que sea posible plantear cuestiones nuevas en un momento posterior, por el riesgo de indefensión que se generaría para la otra parte.

El motivo primero, además, se separa de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta que la decisión recurrida se funda en la existencia de los acuerdos entre las partes sobre los pagos que debe efectuar la recurrente por las obras realizadas por la recurrida que le pudieran aprovechar. Ello determina igualmente la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

Por último, debe indicarse que también los motivos segundo y tercero incurren en una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida determinante de su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. En el caso del motivo segundo, afirma el recurrente que concurren los presupuestos del enriquecimiento injusto sin que esto haya quedado probado y contradiciendo además la base fáctica de la sentencia en cuanto a los acuerdos sobre los pagos que se reclaman en este procedimiento. Y en el motivo tercero se prescinde también de este hecho probado, pretendiendo en realidad que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Junta de Compensación UA2 del Plan Parcial ZB-EG II El Esparragal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) de 3 de julio de 2017, dictada en el rollo de apelación 507/2017, dimanante del procedimiento ordinario 1337/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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