ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:4917A
Número de Recurso5166/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5166/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5166/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Top Airways S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 827/2013 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Top Airways S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Cristina Gramage López, en nombre y representación de Thai Airways International Public Company Sucursal en España.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 18 de junio de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. Ramón Blanco Blanco, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ramón Blanco Blanco se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual y competencia desleal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional prevista en el art. 477.2.2.º y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del art. 1281 del CC, pues la Audiencia reconoce expresamente la ejecución de actos propios del contrato de distribución, pero los incardina en el contrato de agencia suscrito el 1 de diciembre de 1987, sin que este contrato se refiera a relación alguna propia del contrato de distribución. Esta interpretación extensiva implica que, al integrar el contrato de distribución en el referido contrato de agencia queda afectado por el convenio arbitral contenido en el contrato de agencia, lo que lleva a el tribunal de apelación a estimar la excepción de falta de jurisdicción.

Tal y como se plantea procede la inadmisión del recurso de casación, por las razones siguientes:

i. Inadmisión del recurso por indicación errónea de la modalidad del recurso que procede ( art. 483.2.2.º LEC), pues se ejercita una acción de competencia desleal ( art. 249.1. 4.º LEC), por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que la competencia objetiva del Juzgado Mercantil quedó establecida precisamente porque la acción en materia de competencia desleal, que se tramita por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC) atraía la competencia sobre las otras dos acciones.

ii. Inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al discurrir al margen de la ratio decidendi de la sentencia, porque la razón decisoria de la Audiencia es procesal- estimación de la declinatoria de jurisdicción por arbitraje-, por lo que no puede ser atacada a través del recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Top Airways S.L., contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 447/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 827/2013 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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