ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4904A
Número de Recurso2300/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2300/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2300/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 22 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 817/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1339/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de CaixaBank, en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Angelina, D. Luis Antonio, D. Luis Enrique, D.ª Ascension, D. Jesús Luis, D.ª Beatriz, D.ª Belinda y D.ª Bibiana, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria.

Los demandantes reclaman la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

CaixaBank, parte demandada y apelante en la instancia, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1.2 Ley 57/68, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, se citan entre otras, SSTS 733/2015 de 21 de diciembre, 174/2016 de 17 de marzo, 502/2017 de 14 de diciembre, 33/2018 de 24 de enero.

Se alega que no se puede imputar responsabilidad alguna a la recurrente con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968, por aquellos anticipos que no fueron ingresados en cuenta especial, pues la entidad bancaria exigió del promotor y éste aperturó la cuenta especial sujeta a control.

Se argumenta que la recurrente desconocía la condición de compradores de los demandantes y desconocía el contenido de sus contratos de compraventa y el calendario de pagos acordado por lo que no tuvo capacidad de control.

El segundo se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968, y en la vulneración de la jurisprudencia que constriñe el ámbito subjetivo de la Ley 57/1968 a aquellas personas que adquieren la vivienda con un fin exclusivamente residencial quedan fuera de protección del ámbito de la referida Ley aquellos que compran con una finalidad inversora, sean profesionales o no.

El tercero se plantea de forma subsidiaria a los anteriores, y se denuncia la infracción del art. 1101 y 1108 CC en relación con el art. 7 CC y de la disposición adicional primera de la LOE de 5 de noviembre de 1999 en la medida en que se condena a la recurrente al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos cuando existen otras sentencias de Audiencias Provinciales y de la misma Audiencia Provincial de Murcia que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o en la reclamación previa.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. es inadmisible por las razones que se exponen a continuación:

i) El motivo primero incurre en la causa de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

La razón por la que la sentencia recurrida condena a CaixaBank es por su condición de avalista, aunque no llegue a emitir los certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas y aunque no se les hubiera entregado en su momento copia de la póliza colectiva, teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas fueron ingresadas en la cuenta de CaixaBank.

Conviene recordar lo dicho por la sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre:

"[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]".

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que se citan sentencias de esta sala sobre casos no equiparables al del recurso y no se justifica que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, se oponga a la doctrina de esta sala.

En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda lo siguiente.

"[...]Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional [...]"

En nuestro caso la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba concluye que no ha quedado demostrado el carácter especulador inmobiliario respecto a ninguna de las compraventas de la demanda.

iii) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales que se denuncia en el tercer motivo, el interés casacional también resulta inexistente pues existe doctrina de la sala, y la sentencia recurrida es conforme tal y como se recoge en la STS 243/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 2242/2016:

"[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec.. 143/1990).[...]".

Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes SSTS 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 170/2016 y rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

En el caso analizado, la Audiencia razona que la demanda se presentó en julio de 2015 cuando se obtuvieron los documentos en los que se basa la reclamación.

La recurrente en el escrito presentado, el 25 de junio de 2020, tras el trámite de audiencia previa a esta resolución, mantiene que el segundo motivo del recurso de casación presenta interés casacional ya que se vulnera por la sentencia recurrida la jurisprudencia de la sala sobre la carga de la prueba acerca de la finalidad de adquisición de la vivienda que según la recurrente correspondería al demandante, estas alegaciones no pueden acogerse pues lo que plantea es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que está limitado a la revisión de las cuestiones sustantivas.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 817/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1339 /2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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