ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4878A
Número de Recurso6713/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6713/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6713/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tamara interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 701/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Alicia Martín Yáñez fue designada por el turno de oficio para ostentar representación de D.ª Tamara, como parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Gil Bayo se personó en representación de Valencia Hipotecaria 2, Fondo de Titulación SL, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exento por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, lo que precisa de la acreditación de la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 217.1 LEC, por ilógica valoración de la prueba, ya que no se acreditó la titularidad del inmueble litigioso, así como la infracción de los arts. 10 y 416 LEC por falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda por falta de precisión en la determinación de las partes.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por presentar graves defectos de formulación y por falta de cita de norma sustantiva infringida al plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

En primer lugar, es de señalar que el recurso carece de los requisitos mínimos de un recurso de casación; el motivo único carece de un encabezamiento y un desarrollo de la extensión suficiente como para exponer la supuesta infracción cometida. A ello se añade que ni siquiera se invoca la vía de acceso al recurso de casación, haciendo una vaga mención al art. 477.2 LEC sin más precisión, lo que determina que tampoco se haga el mínimo esfuerzo en justificar un supuesto interés casacional, ya que no se cita resolución alguna, ni de la sala de las audiencias provinciales con las que justificar ese hipotético interés casacional.

Pero es que, además, el recurso se limita a plantear cuestiones de naturaleza procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que plantea únicamente cuestiones que han de calificarse de procesales (errónea valoración de la prueba, defectos en el modo de proponer la demanda...), lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al reservarse estas infracciones para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por último, y por agotar todos los términos del debate, la infracción del art. 10 LEC, también invocado en el recurso, ha sido examinado por esta sala tanto en sede del recurso de casación como del extraordinario por infracción procesal al tener una doble vertiente, sustantiva y material, pero en este caso, además de vincularse con el defectuoso modo de interponer la demanda, al no precisarse a quien va dirigida esta, no se acompaña de la debida justificación del interés casacional en los términos expuestos más arriba.

Por todo ello, el recurso han de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio presentado el 15 de junio de 2020.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tamara, contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 701/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificando la misma a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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