SAP Málaga 11/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteCARMEN SORIANO PARRADO
ECLIES:APMA:2019:3115
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N

Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112

NIG: 2909141P20102002517

Nº Procedimiento:Procedimiento Sumario Ordinario 5/2015

Asunto: 200521/2015

Negociado: E

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2015

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

Contra: Rosalia

Procurador: PALOMA LOPERA PACHECO

Abogado: MANUEL SANTIAGO MOLINA ARAGUEZ

Ac. Part.: Sandra

Procurador: JOSE LUIS LOPEZ SOTO

Abogado: MIGUEL OLMEDO ZAFRA

Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Ilma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo

Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 11

En Málaga, a 15 de enero de 2019

Visto en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el presente Rollo de la Sala núm. 5/15, dimanante del Procedimiento Sumario núm. 1/15, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrox, por delito de Lesiones, contra Rosalia, con NIE nº NUM000 nacida en Colombia el NUM001 /1964, con domicilio en C/ DIRECCION000, URBANIZACION000 nº NUM002 de Nerja (Málaga), privada de libertad por esta causa desde el día 27/8/2010 hasta el día 30/8/2010, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña Paloma Lopera Pacheco y defendida por el Abogado Don Manuel Santiago Molina Aragones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública. Y Sandra que ejerce la Acusación Particular, representada por el Procurador Don José Luis López Soto, defendida por la Abogada Doña Virginia Velasco Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1625/10 el Juzgado Instrucción nº 2 de Torrox instruyó su Procedimiento Sumario núm. 1/15, en el que fue acusada Rosalia por el delito de lesiones; siendo elevado dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 5/2015 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, del que es autora la acusada, de conformidad con los artículos 27 y 28 de dicho Cuerpo Legal; sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitó imponer a la acusada la pena de siete años y seis meses de prisión, además de la accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil pidió que la acusada indemnizará a la perjudicada Sandra en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará con el correspondiente interés legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 de Código Penal, del que es autora la acusada, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitó imponer a la acusada la pena de 12 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que la acusada indemnizará a la perjudicada Sandra en la cantidad de 71.053, 30 euros por las lesiones sufridas, mas la cantidad de 21.014, 79 euros por los gastos médicos y farmacéuticos ocasionados.

TERCERO

La Defensa, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la acusada.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados en esta causa y así se declaran, expresamente, los siguientes:

Primero

Que la acusada Rosalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en días y horas no determinados, pero en todo caso en el período comprendido entre el año 1999 y 2000 haciendo valer el título de licenciada en medicina en Colombia del que carecíacon absoluto desconocimiento de las técnicas médicas oportunas, sin poseer título ni habilitación alguna que le capacitara para ello, contactó con Sandra, a la que le propuso realizar una intervención para mejorar un defecto en el lado derecho de su cara, que le afectaba al ojo, y cerca de la boca, sin que le facilitara información alguna relativa al tratamiento que le iba a realizar; asegurándole que era inocuo para la salud y sus resultados altamente efectivos.

Segundo

La acusada le administró e inyectó en la cara -mediante jeringuillas-, durante varias semanas, una sustancia cuya composición no ha podido ser determinada, que compraba directamente de laboratorios o farmacias. Dicha actividad la desarrolló la acusada en su domicilio particular, en una zona no habilitada ni esterilizada, y sin material medico, recibiendo diversas cantidades de dinero por cada intervención, cuyo importe total no ha quedado acreditado

La sustancia inyectada, que no era reabsorbible, provocó a Sandra en la cara inflamación y dolores; ante la persistencia de los mismos Sandra decidió dejar el tratamiento, n o manteniendo mas contacto con la acusada desde el año 2000.

Tercero

Durante los años siguientes, el material no reabsorbible inyectado a Sandra, se desplazó y generó granulomas; si bien no acudió a ningún medico ni especialista, hasta el año 2007. En dicho año, contactó con un especialista de cirugía plástica y reparadora, que emitió informe sobre las deformidades que presentaba su cara. Fue intervenida en octubre del año 2008, realizándose un lifting cervico-facial con blefaroplastia superior y resección de granulomas; si bien, a día de hoy, no ha expulsado ni es posible eliminar el material inyectado.

A consecuencia de estos actos, Sandra sufrió lesiones de diversa gravedad, consistentes en aumento del tamaño de la cara que le produce el "síndrome de la luna llena"; descenso de la piel de reborde orbitario superior cubriendo parte del párpado superior; aumento de tamaño y asimetría en las mejillas; aumento desproporcionado de los labios; desplazamiento del material del relleno facial al cuello con abultamiento de reborde mandibular. Estas lesiones han requerido tratamiento médico quirúrgico consistente en blefaroplastia superior, lifting cervico facial y resección de los granulomas de material implantado que eran accesibles; granulomas que, por otro lado, obliteran el sistema linfático y ocasionan edema. Dichas lesiones le generan un perjuicio estético muy importante. Además, la perjudicada sufre trastorno mixto ansioso depresivo derivado de las lesiones sufridas.

Sandra se vio obligada a realizarse intervenciones quirúrgicas con el fin de reparar las lesiones y secuelas sufridas, por cuyos gastos reclama.

Por último queda acreditado, que varias personas también se sometieron en dichas fechas a intervenciones practicadas por la acusada; no resultando acreditado que sufrieran resultado lesivo a consecuencia de tales intervenciones.

Cuarto

Que la presente causa fue incoada el veinte de octubre del año dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Valoración probatoria.

1.1 Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, ex artículos 24 CE y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral.

La prueba alcanzada en el plenario, autoriza a concluir que el resultado producido, las relatadas lesiones y secuelas de Sandra le fueron causadas no de forma dolosa, pero si con por una culpa o negligencia inexcusable, por una imprudencia grave al someterla la acusada a tratamientos consistentes en la inyección en la cara de sustancias no reabsorbibles con escasos medios y utilizando técnicas de cirugía estética o plástica, sin tener la titulación adecuada para desarrollar dicha actividad; o al menos, la experiencia que hubiese suplido dicha falta de titulación como lo acredita el resultado producido.

Alcanzándose ésta firme convicción y la estructura del relato histórico expuesto a partir de los siguientes e inequívocos elementos de probanza:

  1. La declaración de la acusada Rosalia . La misma manifestó que " no realizó operaciones de cirugía plástica, sino tratamientos estéticos ". Admitió que "los hacía en su casa y que no tenia titulación relacionada con la medicina ". También declaró que " realizó a la Sra. Sandra tratamiento de aumento de labios, no le hizo infiltración en el entrecejo, que el producto que utilizó no era silicona liquida sino Bioalcamil que no tenía efectos nocivos que se podía extraer en caso de que se presentara algún problema, que no se exigía titulación para su compra". Por último manifestó que " no es verdad que la perjudicada le dijera que a consecuencia del tratamiento tuviera problemas ".

  2. La declaración testifical de Sandra . Acerca del desarrollo de la secuencia histórica de lo acontecido manifestó que: " la acusada le comento que era médico estético, que estaba esperando la homologación en España del titulo. Se ofreció a solucionarle un problema facial que tenía. Ello ocurrió en octubre de 1999, duró unos meses, unos diez meses hasta el año 2000. El tratamiento consistió en pinchazos no solo en el labio, en principio en la cien luego en el labio le introducía un material que sacaba de un bote no vio si el bote tenía etiquetas de algún laboratorio farmacéutico, le dijo que le inyectaba colágeno, luego decía una grasita. La acusada no le informó sobre el tratamiento ni de las consecuencias del mismo. El tratamiento le ocasionó una inflamación, que no remitía, la acusada le dijo que tardaría algunos años en remitir. La ultima vez que vio a la Señora Rosalia fue...

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