STSJ Comunidad Valenciana 262/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2020:1576
Número de Recurso356/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución262/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION- 356/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 262/2020

Presidente:

Don Carlos Altarriba Cano

Magistrados:

Doña Amparo Iruela Jiménez,

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a cinco de junio

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 356/2018, contra la Sentencia 210 de fecha 28 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante en el procedimiento ordinario registrado con el nº 510/2017. Ha sido parte apelante la mercantil GARCÍA PERALTA S.L., representado por la Procuradora doña Pilar Ibáñez Martí y asistida por el letrado don Rubén Navarro Tudela, y como parte apelada el Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora doña Purif‌icación Higuera Luján y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante dictó Sentencia núm. 210/2018 desestimando el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de fecha 25 de mayo de 2017 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil GARCÍA PERALTA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la administración como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 3 de junio de 2020, teniendo lugar mediante videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GARCÍA PERALTA S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que inadmite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial alegando, en síntesis, que la misma contraviene la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, en los casos de demolición. Asimismo, considera que existe una valoración errónea e ilógica de la prueba, al omitir por completo un documento público, cual es el acta de recepción de las obras, que f‌ija como fecha de f‌inalización el 29 de marzo de 2016, considerando que las obras en noviembre de 2015 no habían f‌inalizado. Por todo ello, considera que procede la estimación de la reclamación y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad reclamada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alicante se opone por cuanto considera que la Sentencia fundamenta las razones que concurren en este caso para desestimar el recurso.

TERCERO

Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la misma actuación urbanística en el que la parte, ahora apelante, también compareció en dicho procedimiento en calidad de codemandado. Nos referimos al recurso 75/2013, que f‌inalizó con Sentencia desestimatoria de fecha 16 de septiembre de 2016, por lo que resulta innecesario mencionar los antecedentes fácticos en los que basa su pretensión la parte actora, salvo la cuestión controvertida, cual es la fecha de la demolición a efectos del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues si se considera que la reclamación es extemporánea, resulta innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Dicho lo cual, la actora interpone su reclamación ante el Ayuntamiento de Alicante en fecha 29 de marzo de 2017, solicitando una indemnización de 324.435€. La administración inadmite dicha reclamación por aplicación del artículo 67 de la Ley 39/2015, pues f‌ija la fecha de demolición de la vivienda en noviembre de 2015, que se acredita con el informe mensual de actividad nº 3, emitido por la dirección facultativa, así como el recorte de prensa. El apelante, por el contrario, considera que hay que estar a la fecha que consta al documento obrante al folio 112 del expediente administrativo, acta de recepción de las obras, y, según expone, la fecha de f‌inalización de las obras de demolición fue el día 29 de marzo de 2016.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (Recurso 1548/2017):

SEXTO

De acuerdo, pues, con todo lo expuesto, conf‌irmamos la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2, y 142.4 y 5 de la LRJPA ---en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido--- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la f‌irmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

Así lo veníamos señalando ---de forma reiterada--- en nuestra jurisprudencia, de la que es representativa la STS (Recurso de revisión) 662/2018, de 24 de abril (ECLI:ES: TS:2018:1508, RC 18/2017 ), en la que habíamos expuesto:

"En apoyo de su argumento, la sentencia se remitió a otra anterior, recaída en el recurso 1248/2001, en la que se dijo que "a la hora de señalar el "dies a quo" a partir del cual deberemos realizar el computo del plazo de un año establecido por el art. 142A de la Ley 30/1992, debemos tener en cuenta que el mismo señala que en el caso de anulación administrativa o judicial de actos o disposiciones administrativas el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia def‌initiva".

Añadiendo que "[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a...

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