SAP Asturias 191/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2020:2122
Número de Recurso76/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO

SENTENCIA: 00191/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 790/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 76/20, entre partes, como apelante y demandada W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE, LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Marta Suárez-Valdivieso Novella y bajo la dirección del Letrado Don Bernardo Ybarra Malo de Molina, y como apelada y demandante DOÑA Paulina, representada por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Turiel de Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz, en nombre y representación de Dª. Paulina, contra la entidad W. R. Berkley Cia de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Suárez-Valdivieso, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a Dª. Paulina la cantidad de 742.458,52 euros, más los intereses legales correspondientes calculados en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por W.R. Berkley Insurance Europe, Limited Sucursal en España, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista, habiéndose celebrado telemáticamente el acto de la deliberación y votación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Doña Paulina se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción directa frente a W.R. Berkeley Inssurance Europe, Limited Sucursal en España, compañía aseguradora de responsabilidad civil profesional médico sanitaria, solicitando sea condenada la misma a abonar a la actora la cantidad de

1.046.723 €, importe en el que cifra los daños sufridos como consecuencia de los hechos que tuvieron lugar sobre las 23:40 del día 14 de julio de 2.014.

Se señala en la demanda que la demandante, nacida el NUM000 de 1.993, es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias desde los ocho años de edad, diagnosticada de trastorno de inestabilidad emocional de personalidad, a seguimiento en el Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil de Oviedo, con ingresos en la Unidad de Hospitalización de Adolescentes y posteriormente con seguimiento en el Centro de Salud Mental de la Ería y varios ingresos en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de Adultos, con reiterados gestos autolíticos. Pues bien, en la hora y día indicado en líneas precedentes Doña Paulina se precipitó desde la ventana del dormitorio que ocupaba en el Centro Terapéutico de San Lázaro de Oviedo, en el que estaba ingresada por indicación terapéutica, a la vía pública, en un nuevo intento autolítico, produciéndose como consecuencia de la precipitación importantes y graves lesiones, por cuyas secuelas al igual que por el tiempo de curación se reclama su indemnización en el presente procedimiento, utilizando como criterio orientativo el baremo del automóvil.

Sostiene la actora que entre las 22 y las 23 horas del día 14 de julio de 2.014 entró y salió de la habitación al menos dos veces y entre las 23:30 y las 23:45 se precipitó desde la ventana de su habitación a la vía pública y fue recogida por los servicios médicos del 112. Que no había en el centro ninguna medida de seguridad adoptada respecto a Doña Paulina, la cual había intentado suicidarse en otras ocasiones; que posteriormente a esta caída se ha acordado poner topes en algunas de las ventanas. Sobre el evento dañoso se insiste en que tuvo lugar debido a que el Centro Asistencial Terapéutico de San Lázaro no tomó las medidas necesarias para evitar cualquier daño a la paciente, aún cuando había constancia de los intentos autolíticos de la misma y que en días previos al suceso había intentado precipitarse por la ventana. Que cuando ocurrieron los hechos había 22 pacientes ingresados en el centro, encontrándose como personal técnico solamente un ATS y una Auxiliar de Enfermería. Que después de producido el hecho dañoso el centro terapéutico dispuso de unas mínimas medidas de seguridad instalando en algunas de las ventanas topes. Que posteriormente al suceso que se enjuicia en estos autos se precipitó por otra de las ventanas otra paciente.

En cuanto a los antecedentes inmediatos del siniestro enjuiciado, se señala que Doña Paulina fue ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias el 12 de junio de 2.014, al que fue remitida por empeoramiento clínico con sintomatología ansiosa, siendo dada de alta el 13 del mismo mes con tratamiento farmacológico, seguimiento en el Centro de Salud Mental y recomendación del programa de tratamiento previo en el Hospital de Día de San Lázaro, según consta en el informe de alta (folio 97). En ese informe se hace constar, en los antecedentes personales, además de la historia previa de la paciente que se inicia desde los ocho años de edad en el Centro de Salud Mental con ingresos en la Unidad de Hospitalización de Adolescentes (último en 2.008) y varios ingresos recientes en la unidad de adultos, concluyendo que ha tenido " varios gestos autolíticos previos que estaba acudiendo al Hospital de Día de San Lázaro ", de donde fue remitida para ingreso por empeoramiento clínico con sintomatología ansiosa.

El 17 de junio de 2.014 la paciente acompañada de su madre solicitó ingreso voluntario en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del HUCA, recogiéndose en el informe de interconsultas de Salud Mental, entre otras circunstancias, " con dif‌icultades para el control de impulsos, cortes muy superf‌iciales en el antebrazo izquierdo y amenazas suicidas... Se decide ingreso ". El día 26 de junio de 2.014 la paciente es remitida desde el Centro Terapéutico de San Lázaro, en el que estaba residiendo, por intento de precipitación, fugándose del Servicio de Urgencias. El 2 de julio de 2.014 Doña Paulina es trasladada al Hospital, al Servicio de Salud Mental, desde la comunidad terapéutica de San Lázaro, donde lleva ingresada dos días, por intencionalidad autolítica, permaneciendo con contención mecánica por riesgo de auto y hetero agresividad. Tras el tratamiento se procede de nuevo a su traslado al Centro Terapéutico San Lázaro.

Como consecuencia del intento de suicidio que es objeto del presente procedimiento se siguieron diligencias penales, que fueron sobreseídas. Como quiera que el Servicio de Salud de donde ocurrieron los hechos tenía cubierta su responsabilidad civil y patrimonial en la compañía demandada, es por lo que se dirige frente a la misma la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a los artículos 1.902 y

1.903 del Código Civil y con cita de la Ley de Consumidores tanto del Texto Refundido Real Decreto Legislativo 1/2007, como la Ley 11/2002, de Consumidores y Usuarios del Principado de Asturias, solicita la demandante

se dicte sentencia en los términos expuestos, toda vez que se sostiene que la precipitación de la actora desde la ventana de su habitación ocurrió porque no existía ninguna medida de seguridad que lo evitara, ni fue establecido ningún cuidado ni vigilancia especial hacia la paciente aún a pesar de estar objetivados los reiterados intentos autolíticos con el mismo sistema incluso en el propio centro, teniendo escaso personal en el mismo tal como se expuso en líneas precedentes, no habiendo ningún médico que valorará la necesidad de trasladar a la paciente al centro ordinario de hospitalización psiquiátrica. En suma, no se prestó la tutela, cuidado y vigilancia necesarios para evitar el daño que a la postre se le produjo. Se señala asimismo en la demanda que la conducta dañosa fue al mismo tiempo activa dado que fueron los mismos profesionales del centro terapéutico y el Servicio de Salud Mental los que recomendaron el ingreso en el referido Centro Terapéutico de San Lázaro, no estableciendo el Centro ninguna medida de seguridad a pesar de que la paciente había tenido semanas antes un intento de suicidio en el mismo Centro y de la misma forma y tampoco se instalaron medidas de seguridad a posteriori en todo el Centro, sino solamente en una parte del mismo. Habiéndose producido, tras la precipitación de Doña Paulina, la precipitación de otra paciente.

A la pretensión actora se opuso la compañía aseguradora demandada con la que el Sespa tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil y patrimonial para los centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias y su personal. Sobre los hechos hace referencia la demandada a la historia clínica de la actora en los días inmediatos a la producción del siniestro y pone de manif‌iesto que el lugar donde se encontraba la actora, el Centro de Rehabilitación Comunidad Terapéutica San Pablo, es un centro abierto donde el paciente acude voluntariamente y puede entrar y salir con total libertad, no teniendo el...

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