SAP Madrid 175/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2020:4891
Número de Recurso1489/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución175/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0099710

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1489/2019

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 135/2019

Apelante: D./Dña. Belen y D./Dña. Gines

Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN y Procurador D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

Apelado: D./Dña. Hipolito y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

SENTENCIA Nº 175/2020

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a tres de junio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 135/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 (Juzgado de Refuerzo) de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Hipolito, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y representación de D. Gines, al que se adhirió la Procuradora Dª. PAULA GUHL MILLÁN, en nombre y representación de Dª Belen, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 22 de julio de 2019, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Dª. NOELIA NUEVO CABEZUDO, en nombre y representación de D. Hipolito .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2010, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"SE ABSUELVE a Hipolito de los delitos de lesiones por los que venía siendo acusado en la presente causa penal, con declaración de of‌icio de las costas de esta alzada".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Sobre las 4,15 horas del día 30 de junio de 2018, el acusado Hipolito se encontraba en compañía de sus amigos, algunos de ellos menores de edad y otros no identif‌icados, cuando protagonizaron una discusión en la CALLE000 de Madrid, con Belen, en compañía de su pareja Segismundo . Con intención de mediar, se acercó a la discusión Gines, quien fue golpeado y arrojado al suelo por uno de los menores. Belen intentó defender a Gines quien, en el suelo, estaba siendo golpeado por otros integrantes del grupo no identif‌icados. No ha resultada acreditada en el Juicio Oral la participación concreta del acusado en los hechos referidos".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por el Procuradora D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y representación de D. Gines, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al que se adhirió la Procuradora Dª. PAULA GUHL MILLÁN, en nombre y representación de Dª. Belen . Admitido el recurso y la adhesión al mismo, se dio traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. La Procuradora Dª. NOELIA NUEVO CABEZUDO, en nombre y representación de D. Hipolito, impugnó, asimismo, el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (Juzgado de Refuerzo), de fecha 22 de julio de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 135/19, por la que se absolvió al acusado Hipolito de los delitos de lesiones de los que venía siendo acusado, se alza la representación de Gines, que invoca, como motivos de apelación, los siguientes:

  1. ) Error en la valoración de la prueba ya que la declaración practicada por el acusado contradice lo manifestado por los testigos y los perjudicados, así como las pruebas objetivas que constan en la causa.

  2. ) Error del juez a quo a partir del análisis de la prueba subjetiva desplegada en el acto del juicio oral al no haber quedado debidamente acreditado lo acontecido la noche de los hechos con respecto al acusado.

  3. ) Indefensión con vulneración del art. 24 CE, así como existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En realidad, bajo los motivos 1º y 2º se incluye un único motivo: la errónea valoración de la prueba que la representación del recurrente atribuye al Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Por la representación del recurrente se pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la Sentencia impugnada. Ciertamente ese Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la Sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio f‌iscalizador de este Tribunal es pleno.

Las primeras vienen referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es "una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la inmediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-5-2009, que cita a la STC 16/2009).

Las segundas, sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, son aquellas que se ref‌ieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error en la valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo. Esta doctrina que era tradicional en nuestra jurisprudencia ha sido objeto de matizaciones por el Tribunal Constitucional al abordar el análisis constitucional de la apelación de sentencias absolutorias. Caso de revocación de una sentencia absolutoria en apelación se ha planteado el problema de si la condena de...

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