SAP Madrid 116/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteMARIA INES DIEZ ALVAREZ
ECLIES:APM:2020:4569
Número de Recurso238/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución116/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0130376

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 1ª

Rollo: 238/2020 RAA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 303/2019

SENTENCIA Nº 116/2020

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª

DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO.

D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA.

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. JUICIO RÁPIDO 303/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo acusada Dª Marí Jose, representada por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendida por la Letrado Dª ALEXANDRA NICOLETA POP, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 27 de septiembre de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 27 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

" Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 13,45 horas del día 3 de septiembre de 2019 en la Calle de la Cuesta de San Vicente de Madrid, la acusada puesta de común acuerdo con otra mujer que no ha podido ser identif‌icada y movidas por un ánimo de ilícito enriquecimiento se aproximaron a Luis Carlos para arrebatarle la cartera que portaba en su bolsillo, momento en el que se percató de la sustracción por lo que trató de recuperarla, sujetando a la acusada para evitar que se fuera, momento en el que ésta empezó a forcejear con el perjudicado para poder huir del lugar, lo que motivó que ambos cayeran por unas escaleras, y que a la acusada se le cayera la cartera que llevaba escondida entre sus pertenencias, lo que evitó que pudiera conseguir su propósito. Siendo detenida momentos más tarde cuando llegó la policía.

Como consecuencia del forcejeo y la resistencia que opuso la acusada en todo momento para no se retenida por el perjudicado, éste sufrió unas lesiones consistentes en: erosiones en la zona metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, en la interfalángica proximal del quinto dedo de la mano izquierda y en el maléolo interno del tobillo derecho, un hematoma subungueal del primero pie izquierdo sin limitación funcional; habiendo precisado para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando en curar 5 días, de perjuicio personal básico, sin que le haya quedado ninguna secuela.

El perjudicado no reclama".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Marí Jose, como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como autora de un delito leve de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la acusada, en el que alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida de los arts. 242.1, 16, 62 y 147.2 del CP.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 238/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal de la acusada presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2019, por la que se condena al acusado por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, por los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

  2. - Aplicación indebida de los arts. 242.1, 16, 62 y 147.2 del CP.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia dictada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Atendidos los motivos de recurso enunciados por la parte recurrente y los argumentos contenidos en cada uno de ellos, este Tribunal, realizando cierta labor de interpretación conjunta de todos ellos, alcanza a comprender que la parte recurrente considera que la sentencia dictada vulnera el principio de presunción de inocencia y considera que incurre en un error de valoración de la prueba sobre dos aspectos conf‌iguradores del delito de robo con violencia del art. 242.1 y del delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP por los que la acusada resulta condenada. El primero de los aspectos, la sustracción misma de la cartera del perjudicado Sr. Luis Carlos . El segundo, la utilización de la violencia física por parte de la acusada.

Sostiene la parte recurrente que en el acto del juicio no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente que acredite fehacientemente que fue la acusada quien sustrajo la cartera del denunciante dado que ninguno de los testimonios ofrecidos en el acto del juicio vino a af‌irmar que vieran a la denunciante sustrayendo la cartera o en posesión de la misma. De hecho, la propia acusada negó rotundamente la sustracción af‌irmando que,

cuando subía las escaleras de la calle Cuesta de San Vicente, fue agarrada por detrás por el perjudicado sin motivo, reaccionando ella de manera espontánea y provocando que ambos cayeran al suelo de forma fortuita. La falta de acreditación de la sustracción o, al menos, la contradicción en las versiones, ha de conducir, en aplicación del principio " in dubio pro reo" a la absolución de la Sra. Marí Jose .

Sostiene también la parte recurrente que en ningún caso, de considerarse acreditada la sustracción, se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente acreditativa de la violencia ejercida por la acusada, dado que el propio perjudicado vino a af‌irmar en el acto del juicio que ambos habían caído al suelo al perder el equilibrio, lo que debe conducir, subsidiariamente, a la aplicación de un delito leve de hurto atendido que el contenido de la cartera supuestamente sustraída no excedía de un valor de 400 euros.

TERCERO

Alegada, en cualquier caso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba, cabe comenzar recordando que conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida " lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos" STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 (ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73 ) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3)", o cuando " se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suf‌iciente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verif‌icar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades...

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