SAP Madrid 184/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2020:4019
Número de Recurso908/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución184/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0004969

Recurso de Apelación 908/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 626/2017

APELANTE: ESCUELA HIPICA SOTO DEL ESPINAR SL.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

APELADO: D. Jacobo

PROCURADOR Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO: 184/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 908/2019

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 626/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 908/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Jacobo, representado por el Procurador Dª BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ; y, de otra, como demandado y hoy apelante ESCUELA HÍPICA SOTO DEL ESPINAR S.L., representada por el Procurador Dª MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21/06/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Antonio González, en nombre y representación de D. Jacobo contra ESCUELA HIPICA SOTO DEL ESPINAR S.L CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (360.998,97 €), más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de 17 de enero del 2017 y con condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día 1 del pasado mes de abril.

CUARTO

El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO

Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Torrejón de Ardoz, se alza la entidad apelante ESCUELA HIPICA SOTO DEL ESPINAR, S.L. alegando que tal y como se razona en el fundamento jurídico de la misma, la cuestión debatida en este procedimiento no es otra que la de un conf‌licto familiar, que se instrumentaliza por varios hermanos, resultando que, tal y como quedó centrado el debate, todo lo que se ventila es la existencia, autenticidad y validez del documento de fecha 23 de febrero de 2018 por el cual se concede, por parte del demandante una prórroga del vencimiento de la obligación cuyo cumplimiento se exige en este procedimiento.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales

supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Jacobo contra la ESCUELA HIPICA SOTO DEL PINAR, S.L., en reclamación de la suma de 331.191,72 euros de principal, más 29.807,25 euros de intereses, más los intereses legales respecto de los vencidos y no satisfechos pactados en el contrato, y todo ello en base en síntesis, en los siguientes hechos:

i).- Que en fecha 30 de diciembre de 2009, el actor, que se hallaba casado con Doña Melisa, en régimen de sociedad de gananciales, otorgó un préstamo a la mercantil demandada, representada por su hijo Don Raúl, que en dicha fecha era Consejero Delegado de la misma, por un principal de 331.191,72 €; y se pactaba la devolución en un plazo de 3 años, mediante un único pago total al transcurso del indicado plazo;

ii).- Que la esposa del actor falleció el día 29 de mayo de 2010, resultando que en las operaciones particionales, le fue adjudicado, en su haber, el crédito contra la demandada;

iii).- Que su hijo Don Raúl cesó en su cargo en mayo de 2011.

iv).- Que el importe tanto del principal como de los intereses anuales pactados expresamente, no fue pagado ni al vencimiento del primero ni al transcurso de cada anualidad respecto de los intereses indicados.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima íntegramente la demanda en los términos interesados.

TERCERO

Alega la entidad recurrente que la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación llega a la conclusión de que el documento de fecha 23 de febrero de 2018 no puede ser aceptado por diversas razones, y así:

  1. - Que la parte actora niega haber...

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