SAP Asturias 195/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2020:2109
Número de Recurso111/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución195/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00195/2020

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008987

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Víctor, Palmira, Tania

Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, JOSE MARIA GUERRA GARCIA

Abogado/a: D/Dª LEONOR GARCIA ALVAREZ, LEONOR GARCIA ALVAREZ, Mª ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 195/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 279/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 111/2020), en los que aparecen como apelantes : Tania, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Guerra García bajo la dirección letrada de doña María Rosario Iglesias González; y Víctor y Palmira, representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Guinea bajo la dirección letrada de doña Leonor García Alvarez; y, como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-12-19, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: "Que debo condenar y condeno a Tania como autora responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena sin que concurra circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena por cada delito de multa de 15 meses con cuota de 6 euros, cuyo total pago podrá fraccionar en 24 mensualidades, quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en relación a la ejecutoria nº 478/2017 por si procediese revocación de la suspensión de condena que se otorgó a Tania, y así mismo, dedúzcase conforme se interesa por el MF y Acusación Particular testimonio de las declaraciones prestadas por Blas y Cesar llamados a esta causa como testigos por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio prestado en causa penal".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en sus correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Tania, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia e "in dubio pro reo", así como indebida aplicación del artículo 468.1 del C. Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada de los dos delitos de quebrantamiento de condena por los que fue condenada, al estimar que de la prueba practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio la realidad de los hechos denunciados, no aportando las acusaciones prueba contundente alguna capaz de desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, no constando de forma indubitada que hubiera incumplido la pena de prohibición de comunicación impuesta con respecto a Víctor, al no dar credibilidad alguna a las manifestaciones efectuadas por el testigo Cesar, sin dar explicación coherente la Juzgadora de por qué estima faltó a la verdad, así como tampoco la prohibición de aproximación impuesta en relación con Palmira

, al carecer la declaración de dicha denunciante de los requisitos precisos para darle credibilidad, estimando que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba, por cuanto de la misma se desprende que ella no fue quien remitió el mensaje en el primer caso, tratándose de un encuentro casual en un establecimiento, en el segundo.

Igualmente interpone recurso de apelación la representación de la acusación particular, quien interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a la acusada como autora responsable de un delito de quebrantamiento agravado, del párrafo segundo del art. 468 del C. Penal, pues la relación sentimental que Víctor mantuvo con la acusada, con anterioridad a los hechos, ha de estimarse como análoga y equiparable a la matrimonial, estando por ello el ofendido comprendido entre las personas a las que se ref‌iere el art 173.2 del C. Penal, debiendo por ello f‌ijarse la pena correspondiente a dicho delito en un año de prisión, interesando igualmente y en lo referente a la responsabilidad civil, se condene a la acusada a indemnizar a los perjudicados en la suma de 3.000 euros para cada uno de ellos a uno de ellos, por los daños psicológicos y morales causados.

SEGUNDO

En lo referente al recurso interpuesto por la condenada ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto.

Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacíf‌ico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suf‌iciente f‌iabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la

L.E.Cr., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verif‌icarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verif‌icar que "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, se debe verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal...

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