SAP Badajoz 75/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2020:477
Número de Recurso147/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución75/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00075/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005189

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2019

Recurrente: Jacinto

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ

Recurrido: Macarena, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO RUIZ DIAZ,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA Núm. 75/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Recurso Penal núm. 147/2020

Procedimiento Abreviado núm.222/2019

Juzgado de lo Penal n º 1 de DIRECCION000

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En la ciudad de Mérida a veinte de mayo de dos mil veinte

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 222/2.019 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 147/2020, seguida contra el acusado y apelante Don Jacinto, representado por el procurador Don Miguel Ángel Barrero Valverde y defendido por el letrado Don Francisco Moreno Rodríguez por un Delito de Impago de Pensiones del art. 227.1 y 3 CP, y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Doña Macarena, representada por la Procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz y asistida por el letrado Don Fernando Fontán Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2020 que contiene el siguiente fallo:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensión alimenticia ya def‌inido previsto en el artículo 227 1 y 3 del CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, en caso de impago y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, en concepto de Responsabilidad Civil, deberá abonar a Macarena en la cantidad de 3.601,35 euros, por la cuantía de las pensiones debidas y no satisfechas, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Jacinto, representado por el procurador Don Miguel Ángel Barrero Valverde y defendido por el letrado Don Francisco Moreno Rodríguez, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y la parte apelada, Doña Macarena, representada por la Procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz y asistida por el letrado Don Fernando Fontán Crespo, por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 147/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 13 mayo de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

"UNICO.-De la prueba practicada ha resultado probado que " En Sentencia dictada de mutuo acuerdo de fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de DIRECCION000, se aprobó el convenio regulador que establecía que el encausado Jacinto, mayor de edad, con D.N. número NUM000, sin antecedentes penales, debía abonar la cantidad mensual de 200 euros, actualizada anualmente en proporción a las variaciones que experimente el IPC, en concepto de pensión de alimentos a Macarena para subvenir las necesidades de las hijas menores de edad, común de ambos.

A pesar de ello, el encausado incumplió tal obligación, no abonando la pensión de alimentos que se incluía en dicho convenio regulador f‌irmado de común acuerdo y que venía obligado a abonar por la resolución judicial mencionada durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 y desde enero a diciembre de 2018 (12 meses), desde enero a diciembre de 2019 (12 meses) y el mes de enero de 2020 hasta el 3 de febrero en que se celebró la vista oral correspondiente a este procedimiento, pese a tener capacidad para ello por encontrarse en la misma situación económica que tenía a la fecha del dictado de la resolución judicial a la que venía obligado.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso del condenado Jacinto se funda, aunque no se mencione expresamente, en el error de la apreciación de la prueba padecido en la sentencia de instancia, por cuanto se muestra disconformidad con la conclusión alcanzada en relación con la "prueba" practicada. Se dice en cuanto al año 2017 que de agosto a octubre se percibió por el recurrente el subsidio de desempleo y trabajó 72 días para la DIRECCION001, del 25 de mayo al 4 de agosto de ese año, cobrando el subsidio del 28 de septiembre de 2017 al 2 de marzo de 2018. Se alega que por ello se abonó mayor cantidad por el concepto de pensión.

En el año 2018 cobro el subsidio de desempleo en enero y febrero y trabajó para la Agrupación antedicha del 24 de mayo al 31 de julio y tuvo relación laboral con DIRECCION002 del 6 al 10 de agosto, 5 días. Se alega que lo que se cobró fue para la subsistencia del recurrente. En los años 2019 y 2010 se dice que no consta en autos la capacidad económica del acusado.

Cuando se f‌irmó el convenio aprobado judicialmente, el recurrente trabajaba, pero meses después fue despedido y su economía pasó a ser de mera "subsistencia". Su familia le ha ayudado y ha alquilado una habitación a tercero para poder pagar los gastos de luz. En cuanto a la propiedad de la vivienda, vehículo y ciclomotor que aparecen en autos, no se traducen en metálico, con lo que no puede pagar las prestaciones alimenticias. La vivienda además estaba en mal estado, con lo que ganaba se destinaba a pagar gastos y cargos al Ayuntamiento o la Comunidad de Propietarios.

En cuanto al vehículo, Volkswagen Golf, está matriculado en el año 2006 y tiene por ello un valor residual, en cuanto al ciclomotor, explicó el recurrente en la vista porque es titular del mismo. Además, la denunciante no ha acudido a la vía civil, por lo que cabe aplicar el principio de intervención mínima.

Tanto el Ministerio f‌iscal como la denunciante Doña Macarena impugnan el recurso, manifestando en su oposición la representación de esta que no ha habido voluntad de pago pues no se ha abonado ni un solo euro nunca, a pesar de que ha estado el acusado trabajando y percibiendo prestaciones económicas. Hay por lo tanto dolo, en cuanto que pudo pagar, la vivienda no tiene carga alguna hipotecaria y además tiene un inquilino que le debe pagar renta. Si es generoso con este, se dice que desde luego no con las hijas benef‌iciaras de la pensión adeudada. Se reconoció en juicio además cobrar 1.000 euros al mes pero que no pagaba porque tenía otras ocupaciones y no solicitó modif‌icación alguna de la pensión. El caso es que no se ha pagado nada pese a la escasa cuantía de la pensión, 100 euros por cada una de las dos hijas.

SEGUNDO

Aunque no se diga expresamente, en efecto, parece que el motivo de apelación esgrimido tiene que ver con una errónea apreciación de la prueba y en consecuencia con que no ha habido voluntad de incumplimiento, sino simple penuria económica estos años que ha impedido el mismo.

Hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos...

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