SAP Madrid 122/2020, 20 de Mayo de 2020
Ponente | CARMEN MERIDA ABRIL |
ECLI | ES:APM:2020:4669 |
Número de Recurso | 972/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 122/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0174739
Recurso de Apelación 972/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 885/2017
APELANTES: Dña. Camila y D. Cirilo
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
D. Cirilo
APELADO: TENGO PISO ARCENTALES, SL
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
SENTENCIA Nº122/2020
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 885/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelado TENGO PISO ARCENTALES, SL, representado por la Procuradora Dña. Mª del Rocío Porras Pulido ; y, de otra, como demandados-apelantes DÑA. Camila y D. Cirilo, representados por el Procurador D. David García Riquelme .
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2019, se dictó Sentencia número 200/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"SE ESTIMA la demanda formulada por "TENGO PISO ARCENTALES S.L." condenando a DOÑA Camila Y DON Cirilo a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil euros(10.000.-€) con los expresados intereses y al pago de las costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Antecedentes y objeto del recurso.
Dª Camila y D. Cirilo formulan recurso de apelación contra la sentencia que les condena a abonar a la inmobiliaria demandante " Tengo Piso Arcentales SL" la suma de 10.000 € en concepto de indemnización por el desistimiento del encargo de venta de la vivienda de su propiedad.
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:
-
-La mercantil "Tengo Piso Arcentales SL" ejercita acción resolutoria del contrato de "encargo de venta exclusiva compartida "concertado el 22 de mayo de 2017 con Dª Camila y D. Cirilo como propietarios de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid y acción indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por estos y que cuantificaron anticipadamente en la condición tercera del contrato.
En defensa de su pretensión adujo que en el contrato de encargo de venta exclusiva se estableció un precio de la vivienda a efectos de venta de 105.000,00 € y se pactaron sus honorarios en el importe de 10.000,00 €, I.V.A. incluido. Asimismo, la condición tercera del contrato establecía que si durante su período de vigencia el cliente vendiera el inmueble a través de otro intermediario o desistiera de la venta, éste vendría obligado en concepto de indemnización al abono una cantidad que las partes de común acuerdo fijaban en un importe equivalente al de los honorarios pactados anteriormente. Y que el 30 de mayo de 2017, vigente el contrato, y tras realizar el trabajo encomendado con la mayor diligencia, se firmó una oferta formal de compra de la vivienda de los hoy demandados, por parte de D. Ismael por el importe acordado de 105.000,00 €, señalizándose la oferta con la entrega de la cantidad de 1.000 €. Que puesto en conocimiento de la propiedad la referida oferta de compra, los demandados comenzaron a darle largas, viéndose obligado a enviarles un burofax el día 13 de junio de 2017, que fue recibido por los demandados el día 14 de junio de 2017, convocándoles para la firma del contrato compraventa. En contestación a dicho burofax y tras una reunión mantenida, los hoy demandados se negaron a aceptar la oferta realizada remitiendo al demandante un burofax, de fecha 16 de junio de 2017, en el que unilateralmente pretendían la resolución del contrato de encargo de Venta de fecha 22 de mayo de 2017.
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- El juez de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones fueron las siguientes: a) Sobre si la parte actora cumplió las obligaciones previstas en el contrato y había localizado un comprador para la vivienda de los demandados o, por el contrario, lo que ofreció a la parte demandada fue la posibilidad de concertar un arrendamiento con opción de compra mientras el comprador obtenía la financiación necesaria, de la prueba practicada no resulta acreditado que la demandante no hubiera facilitado a los vendedores la posibilidad de concertar la compraventa en las condiciones pactadas en el encargo; b) sobre la relevancia de la omisión de un plazo de desistimiento en el contrato, aun admitiendo que se trata de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, al tratase de un contrato de tracto único consistente en un encargo realizado a la inmobiliaria para que encuentre un comprador dispuesto a concertar la compraventa en las condiciones estipuladas, desde que se firma el contrato se impone a la parte actora la realización de una conducta activa de localización de un comprador y esta prestación es ejecutada, por lo que la actitud de la parte demandada no puede equivaler más que a un desistimiento unilateral e injustificado que genera un daño a la parte actora frustrando la posibilidad de obtener sus honorarios, siendo ésta la cantidad que se establece en el contrato también como indemnización para el caso de desistimiento unilateral; c) respecto de la nulidad de la cláusula que fija el importe de los honorarios por falta de transparencia se declara que los términos son claros, y d) no cabe considerar que por establecer una cuantía de 10.000.-€ equivalente aproximadamente al 10 % la cláusula sea nula por abusiva pues se refiere a un elemento esencial del contrato, esto es, el precio por los servicios
encomendados a la demandante, por lo que no es posible realizar control de abusividad referido al control de contenido.
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-Contra la sentencia los demandados formulan recurso de apelación que articulan en tres motivos que introducen con las siguientes fórmulas:
"PRIMERO.- De la incorrecta valoración de la prueba y la correcta interpretación de la Condición Tercera del Contrato de Encargo de Venta Exclusiva.
Del derecho de desistimiento.
De la abusividad de los honorarios y su moderación judicial."
Y en él terminaron solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, " y sólo en el supuesto de que se considere que ha podido existir un eventual desistimiento unilateral de venta conforme dispone la Condición Tercera del Contrato de Encargo de Venta Exclusiva Compartida de 22 de mayo de 2017 se lleve a cabo la moderación judicial de la penalización, reduciendo el quantum económico de la indemnización de daños y perjuicios a la suma máxima de 2.000 euros y, todo ello, con expresa condena en costas a la adversa en caso de que la misma se opusiese al presente recurso."
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- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
De la incorrecta valoración de la prueba y la correcta interpretación de la Condición Tercera del Contrato de Encargo de Venta Exclusiva.
La STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial". Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso".
En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión íntegra del juicio fáctico, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo. En efecto, el proceso de apreciación y valoración de las...
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