STSJ Comunidad de Madrid 85/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:2667
Número de Recurso757/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0028272

RECURSO DE APELACIÓN 757/2019

SENTENCIA Nº 85 /2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

_______

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 757/2019, interpuesto por Dª. Blanca, representada por D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendida por D. Javier de la Paz Fernández, contra el Auto dictado en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 29 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares núm. 539/2018-0001, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de julio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 539/2018-0001 por el que vino a desestimar la medida

cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado solicitada por Dª. Blanca en el recurso entablado contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Blanca, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de febrero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares 539/2018-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Dª. Blanca en el recurso entablado contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2018, que impone a la recurrente una sanción pecuniaria de 88.000 euros de multa como autora responsable de la comisión de una infracción muy grave de superación del aforo máximo autorizado en el local que comporta grave riesgo para la seguridad de personas o bienes tipif‌icada en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que, no deduciéndose de manera ostensible, manif‌iesta y evidente que el acto impugnado adolezca de vicio de nulidad ni siendo, en consecuencia, aquí aplicable la doctrina del fumus boni iuris, el criterio primordial a tener en cuenta es el de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, siendo que, pese a ser elevada la cuantía de la multa impuesta, ni tan siquiera se concreta en qué consisten los perjuicios que comportaría el pago de la misma, como tampoco se aporta documentación que ponga de manif‌iesto cuál es la situación familiar de la peticionaria de la medida cautelar o la de su negocio o qué tipo de cargas de una y otra índole tiene que atender, los ingresos y cargas familiares que deba afrontar con los ingresos de su familia y los de su negocio, etc, por lo que no puede af‌irmarse que el pago de la multa ocasione perjuicios irreversibles, acreditación sin la cual huelga ponderar los intereses públicos que pudieran verse afectados por la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª. Blanca, aduciendo, en síntesis: que dicha resolución judicial carece de motivación suf‌iciente y resulta incongruente, además de incurrir en un error de valoración, al haberse aportado con el escrito de solicitud de adopción de la medida cautelar los documentos justif‌icativos de la petición, que no han sido valorados ni sometidos a contradicción y de los que resulta justif‌icado que el pago de la sanción impuesta provocaría un perjuicio difícil de remediar (despidos de los trabajadores, daños en la imagen corporativa y comercial, pérdida de clientela y el perjuicio del lucro cesante como consecuencia de la paralización de la actividad), habiéndose impuesto la sanción en su grado máximo sin justif‌icación alguna; que la sanción pecuniaria impuesta haría peligrar la estabilidad f‌inanciera de la recurrente, que carece de liquidez suf‌iciente, por lo que se perdería la f‌inalidad legítima del recurso, concurriendo el requisito contemplado en el artículo 130.1 de la Ley jurisdiccional; y que en el Auto apelado no se produce una valoración de todos los intereses en conf‌licto, siendo que la ejecución podría comportar un daño mucho más considerable e irremediable para el interés particular del recurrente, pues el pago de una sanción de multa por importe tan elevado originaría al cese inmediato de la actividad y, con ello, la pérdida de empleos y la destrucción de una riqueza que puede resultar injustif‌icada caso de prosperar el recurso, no existiendo exigencias inmediatas para el interés público por el carácter legalizable de la actividad.

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Madrid que del recurso de apelación interpuesto de contrario no se inf‌iere fundamentación jurídica alguna que permita la revocación del auto recurrido, resultando indudable que debe prevalecer el interés general frente al de la apelada al no haberse acreditado la causación de perjuicios de imposible reparación y sin que las medidas

cautelares puedan confundirse con el fondo del asunto, por lo que no cabe fundamentar la procedencia de la adopción de la medida en la nulidad de pleno derecho o anulabilidad del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por lo que concierne a la denunciada falta de motivación del Auto apelado debemos partir necesariamente de la disposición contenida en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de conformidad con el cual " Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva (...) ".

En relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo

24.1 de nuestra Carta Magna, en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, conviene, asimismo, traer a colación la doctrina del máximo intérprete de la Constitución, que la STC 16/2016, de 1 de febrero de 2016 (FJ 5) resume en los siguientes términos: " Como hemos recordado en la STC 64/2010 de 18 de octubre, FJ 3, `el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a...

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