STSJ Comunidad de Madrid 139/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2020:2380
Número de Recurso1431/2019
ProcedimientoCuestión de ilegalidad
Número de Resolución139/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0006134

Cuestión de Ilegalidad 1431/2019

Demandante: D./Dña. Leandro y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº 139/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, la cuestión de ilegalidad núm. 1431/2019 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario núm. 116/2017, en relación con el "Plan Especial de mejora de la ordenación pormenorizada de las parcelas A-1 y A-2, ubicadas en el Camino Ancho, del municipio de Alcobendas (Madrid)", aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas en sesión de fecha 26 de junio de 2012, habiendo intervenido como partes en el aludido procedimiento la Entidad de Concervación de la Moraleja y otros seis, representados por la Procuradora doña Maria del Pilar Rico Cadenas, bajo la dirección técnica del Abogado don Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, Promociones y Construcciones PYC, PRYCONSA, S.A., representado por la Procuradora doña Rocio Sampere Meseses, bajo la dirección técnica del Abogado don Luis Cestero de la

Peña, y el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares, bajo la dirección técnica del Abogado don Jesús Andrés Sedano Lorenzo.

Ha sido Magistrada ponente, el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de marzo de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 116/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LA MORALEJA Y DE DOÑA Luisa, DON Victorio, DON Leandro, DON Jose María, DOÑA Matilde Y DON Carlos Manuel contra el DECRETO Nº 521/2017, DE 19 DE ENERO, DEL AYUNTAMIENTO ALCOBENDAS, POR EL QUE SE CONCEDE A LA MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA S.A. LICENCIA DE OBRAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 30 VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y GARAJE COMÚN EN LA PARCELA A-2-A, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO, SIN QUE PROCEDA EFECTUAR EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea f‌irme, para su inmediato cumplimiento.

Firme que sea esta sentencia, dése cuenta por SSª la Letrada de la Administración de Justicia, a f‌in de plantear cuestión de ilegalidad respecto del PLAN ESPECIAL DE MEJORA DE LA ORDENACIÓN PROMENORIZADA DE LAS PARCELAS A-1 Y A-2 DE LA ZONA ESTE DE LA MORALEJA, APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO DE LA MORALEJA EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2012 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, conforme a lo prevenido en el artículo 123.1 de la Ley 29/1998 ."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue íntegramente conf‌irmada en grado de apelación por sentencia nº 746/2018 de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2018, por lo que declarada la f‌irmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid fue dictado, con fecha 15 de noviembre de 2019, Auto planteando cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en relación con el "Plan Especial de mejora de la ordenación pormenorizada de las parcelas A-1 y A-2, ubicadas en el Camino Ancho, del municipio de Alcobendas (Madrid)", aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas en sesión de fecha 26 de junio de 2012.

TERCERO

Emplazadas las partes a f‌in de que pudieran comparecer y formular alegaciones ante esta Sala evacuaron dicho trámite, solicitando la Entidad de Conservación de la Moraleja y otros seis, la declaración de nulidad del Plan Especial, e instando Promociones y Construcciones PYC, PRYCONSA, S.A. y el Ayuntamiento de Alcobendas que se las tenga por personadas y parte en este procedimiento. Posteriormente, se señaló el procedimiento para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de febrero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El control jurisdiccional de la potestad reglamentaria se articula en la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) a través de dos mecanismos o cauces procesales diferenciados: el recurso directo contra disposiciones generales que autorizan, con carácter general, los artículos 1.1 y 25.1 de la Ley jurisdiccional y el denominado recurso indirecto que no se dirige, en puridad, frente a la norma sino que se entabla contra un acto aplicativo de la misma con base en la ilegalidad de aquella, no esgrimiéndose en este último caso la ilegalidad de la disposición como una pretensión autónoma sino solo como un motivo de impugnación del acto.

De ahí que por lo que respecta a las formalidades que ha de cumplir el recurso indirecto contra disposiciones generales, según declara la STS 20 julio 2017 (casación 2168/2016): (i) no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino solo el acto de aplicación que se recurre; (ii) no resulta procedente ampliar el recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega -ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición-, y (iii) no puede hablarse de desviación procesal por no identif‌icarse en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla,

pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda.

Ello es debido a que, como af‌irman las SSTS 21 diciembre 2012 (rec. 364/2010, 366/2010 y 374/2010), el llamado recurso indirecto contra disposiciones generales, en el que se combate únicamente el acto aplicativo, es un "(...) remedio previsto en la legislación procesal para evitar el perturbador efecto que produciría la caducidad del plazo para recurrir directamente el citado reglamento, que quedaría así "sanado" o "convalidado" dando lugar a sucesivos actos de aplicación basados en un reglamento ilegal, y posibilitar su expulsión del ordenamiento jurídico con motivo del recurso interpuesto frente a sus actos de aplicación (...) ".

La LJCA pretende unif‌icar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que cuando es ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Sin embargo, cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que pueda conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduzca la cuestión de ilegalidad.

Este propósito se materializó en el artículo 27 LJCA, en el que se regula la cuestión de ilegalidad (apartado 1), que no será necesario plantear cuando el Tribunal que conozca del recurso indirecto sea también competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en cuyo caso declarará en sentencia su validez o nulidad (apartado 2), ni tampoco cuando se trate del Tribunal Supremo, que anulará cualquier disposición general cuando en cualquier grado conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma...

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