STSJ Cantabria 69/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2020:246
Número de Recurso323/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución69/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000069/2020

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander, a veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 323/18, interpuesto por Don Millán, representado por el Procurador Don José Alberto Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Don José Del Río Mier, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos y habiendo comparecido como demandado el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado y defendido por el Letrada del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don José Alberto Ruiz Aguayo, Procurador de los Tribunales, en representación de Don Millán, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 31 de agosto de 2018, que desestimó el recurso de alzada, interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 5 de diciembre de 2017, que denegó la solicitud promovida por el recurrente, de autorización para construir una vivienda unifamiliar en el suelo no urbanizable de Azoños, en el término municipal de Santa Cruz de Bezana.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, el demandante formalizó demanda, solicitando la anulación del acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho, su revocación y que se conceda al recurrente, Don Millán la autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Azoños, en el término municipal de Santa Cruz de Bezana, f‌inalmente solicita la expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se contestó la demanda, solicitando su desestimación. La Letrada del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, formula su escrito de contestación en los mismos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y acordada la celebración de vista, por Providencia de la Sala de fecha 8 de enero de 2020, se señaló el día 19 de febrero

de 2020 a las nueve treinta horas, momento en que se llevó a efecto de forma simultánea con las relativas a los procedimientos ordinarios 324 y 325 de 2018, seguidos entre las mismas partes y referentes a parcelas colindantes a las que son objeto del presente procedimiento. En el acto de la vista la parte demandante reiteró lo solicitado en su escrito de demanda, y se interesó por las partes demandadas su desestimación.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la Resolución de la CROTU, conf‌irmada por Resolución del Consejo de Gobierno, que acuerda denegar la autorización de construcción de una vivienda unifamiliar en las parcelas NUM000 y NUM001 agrupadas, situadas en el polígono NUM002 en Azoños, del término municipal de Santa Cruz de Bezana, parcelas clasif‌icadas en las Normas Subsidiarias en vigor como suelo no urbanizable común.

La autorización fue solicitada por el demandante, de acuerdo con el procedimiento regulado en el art. 116 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, por entender el demandante que concurre el supuesto previsto en el art. 113, la Disposición Adicional quinta y la Disposición Transitoria novena de la Ley 2/2001.

Pese a que la solicitud fue informada de forma favorable por el Ayuntamiento, la CROTU desestimó la solicitud por considerar que las parcelas poseen valores intrínsecos que las hacen merecedoras de una especial protección, y remitiéndose al informe jurídico previamente emitido, af‌irma que "la CROTU ha considerado que si bien la vivienda se sitúa a menos de 200 m. al suelo urbano, la clasif‌icación del terreno donde se pretende la construcción como suelo rustico especial protección en el Plan General en tramitación, que además cuenta con Memoria Ambiental formulada en fecha 20 de marzo de 2015, pone de manif‌iesto que dichos terrenos disponen de valores intrínsecos que le hacen merecedor de una especial protección".

SEGUNDO

Frente a esta decisión se alza el demandante que def‌iende que las parcelas carecen de valores intrínsecos y cumplen los requisitos que permiten se conceda la autorización para construir.

Para acreditar que las parcelas carecen de valores que exijan una protección adicional, se remite al contenido de los siguientes documentos:

  1. - Informe de Estimación de Impacto Ambiental de las Normas Subsidiarias en vigor, que no asignan valor agrario relevante a esas parcelas.

  2. - Informe del Secretario de la CROTU, Don Luis Carlos, de fecha 1 de febrero de 2018, que propone la estimación del recurso de alzada que interpuso el demandante, "porque la parcela no reúne objetivamente los requisitos precisos para considerar en la misma la existencia de unos valores incompatibles con la autorización de la vivienda unifamiliar".

  3. -Informe de la Dirección General de Desarrollo Rural emitido por don Vidal, de fechas 4 y 12 de julio de 2018, en los que informa que las parcelas, se encuentra en zona C, de moderada capacidad de uso (aún cuando a su criterio deberían ser tipo B).

  4. -Informe de la Dirección General de Ganadería y desarrollo Rural de fecha 23 de julio de 2018, que informa que el tipo de suelo es C, que carece de protección, que están al margen del sistema productivo: Se concluye en el mismo af‌irmando que la realidad es que estamos ante superf‌icies que no se cultivan desde hace tiempo e incluso que nunca se han cultivado, y que se han dejado como pradera natural...

  5. - Autorización de otra vivienda en parcela colindante por Acuerdo de la CROTU de fecha 15-7-16, dando así un trato diferente, causando indefensión al recurrente, no siendo excusa que sea susceptible de revisión de of‌icio, porque la Administración demandada no lo ha llevado a cabo en estos 2 años;

Critica la motivación de la resolución recurrida, sobre la base de la existencia de valores intrínsecos por la clasif‌icación prevista en el PGOU en tramitación, que se acepta en la memoria ambiental. En concreto, critica la excesiva duración de la tramitación del nuevo PGOU, que se alarga durante mas de 10 años, y del que se desconoce si f‌inalmente será aprobado; y que la clasif‌icación prevista en el PGOU en tramitación no responde a la existencia de valores agrológicos.

Concreta la inexistencia de valores que hagan a estas parcelas merecedoras de mayor protección alegando que la clasif‌icación de suelo rustico de especial protección, prevista en el PGOU en tramitación, es una potestad reglada con valores justif‌icados ( STS 13-5-11), para cuya f‌ijación, remitiéndose a la doctrina de esta Sala

citando la sentencia de 12-1-18, rec. 145/16, sirve como prueba el mapa agrologico de Cantabria en el que estas parcelas se tipif‌ican como C, de uso moderado.

Finalmente def‌iende que este supuesto es diferente del analizado por esta Sala en la sentencia de fecha 9-12-16, rec. 446/16, PO 268-15, porque aquí se ha desvirtuado la clasif‌icación pretendida en el PGOU en trámite.

En trámite de vista, la defensa del demandante concreta que la solicitud de autorización se sustenta en el apartado 2-b de la Disposición Transitoria novena de la Ley 2/2001, que no contiene la existencia de valores agroecológicos como excepción a la posibilidad de construir viviendas unifamiliares. Además, critica la postura procesal del Ayuntamiento que ante el Tribunal ha alterado su posición respecto de la mantenida en vía administrativa, introduciendo de forma novedosa en el proceso que de autorizarse la construcción, se formaría un núcleo de población por existir 3 solicitudes más, del mismo demandante, para construir viviendas unifamiliares en parcelas colindantes.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se oponen a la demanda alegando, que la autorización para construir en suelo rustico es excepcional; que la DT novena de la Ley 2/2001 no debe interpretarse de forma aislada; que las parcelas tienen valores intrínsecos, remitiéndose a la memoria ambiental del PGOU en tramitación, en el que clasif‌ican las parcelas como especial protección agropecuaria, circunstancia que en sentencia de esta sala de fecha 9-12-16 refrendó la desestimación de autorización de construcción.

En el acto de la vista la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria añadió que en las parcelas rusticas no se deben tener en cuenta valores aislados de las parcelas individuales y concretas; que la existencia de valores se puso de manif‌iesto con la prueba pericial; que los valores protegibles se identif‌ican con preservar su carácter rural; que un uso autorizable debe tener en cuenta además de los valores de las parcelas, los parámetros urbanísticos y def‌iende son exigibles las previstas en las NNSS ( superf‌icie mínima de 2000m2 y a 50 m.). Por último, que la concesión de autorización en una parcela colindante no autoriza la del demandante porque en la ilegalidad no existe igualdad.

CUARTO

El Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, en su escrito de contestación se opone a la demanda, se adhiere a la posición del Gobierno de Cantabria considerando:

  1. el carácter excepcional de la...

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