STSJ Comunidad de Madrid 138/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0010397

Recurso de Apelación 941/2019

Recurrente : INMUEBLES Y PROPIEDADES GARCIA IMPROGAR S.L.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Codemandado: CLEMENT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

Codemandado: JUNTA DE COMPENSACIÓN "APR 21.03 ALAMEDA DE OSUNA"

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA Nº 138/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 941/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de la mercantil Inmuebles y Propiedades García Improgar, S.L., contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 25 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 193/2016. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representada y defendida por sus servicios jurídicos, la Junta de Compensación de la APR 21.03 Alameda de Osuna, representada por el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, y la mercantil Clement S.A., representada por la Procuradora doña Elisa Zabia de la Mata

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2018 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 193/2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por INMUEBLES Y PROPIEDADES GARCIA IMPROGAR S.L., contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, en sesión de fecha 11 de febrero de 2016, que se describe en el antecedente primero de esta Sentencia, resolución que se conf‌irma por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la mercantil Inmuebles y Propiedades García Improgar, S.L. mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revocara la sentencia recurrida y se estimara íntegramente la demanda, con imposición de las costas a las partes demandadas.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Madrid, a la Junta de Compensación de la APR 21.03 Alameda de Osuna y la mercantil Clement S.A., a través de sus representaciones procesales, presentaron escritos oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2020 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 193/2016, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmuebles y Propiedades García Improgar, S.L, contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, en sesión de fecha 11 de febrero de 2016, por el que se viene a desestimar el recurso de reposición contra otro Acuerdo de ese mismo Órgano de Gobierno, adoptado en sesión de fecha 17 de septiembre de 2015, por el que se venía a aprobar def‌initivamente el Proyecto de Reparcelación del Área de Planeamiento remitido APR 21.03 "Alameda de Osuna".

El recurso de apelación interpuesto por la mercantil Inmuebles y Propiedades García Improgar, S.L. se sustenta en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 14 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 18.2 y 243 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid, por su aplicación indebida, con fundamento en la nulidad de pleno derecho del convenio urbanístico inicialmente f‌irmado el 24 de mayo de 2006, al prever una cesión del aprovechamiento lucrativo del 25%, superior y más gravosa a la prevista en la Ley (10%), al no poderse hacer prevalecer los pactos de las partes en el convenio a normas legales de carácter imperativo e indisponible para las mismas, como ocurre con la determinación de las cesiones de aprovechamiento lucrativo. Tal cesión supuso que se adjudicaran a la demandante en la reparcelación 1.844,57 unidades de aprovechamiento, en vez de 2.223,40 unidades, lesionándose sus derechos e intereses.

  2. - Error en la valoración de la prueba, al rechazarse la nulidad del proyecto de reparcelación como consecuencia del incumplimiento de los principios básicos de la adjudicación de parcelas resultantes, al infringirse el principio de cercanía a la f‌inca originaria, por encontrase la parcela adjudicada alejada de la f‌inca aportada, pues la excepción a la regla de proximidad que incorpora el Reglamento de Gestión Urbanística en su artículo 95 no habilita sin más a la Administración para que, sin mayor motivo, deje de respetar el criterio de la proximidad de la parcela de resultado en relación con la aportada originariamente y se ocasione con ello un evidente desequilibrio en perjuicio del recurrente al que se adjudicó una parcela tan dispar y con condiciones tan opuestas a las de la aportada, máxime cuando esta parcela contaba con un plus de valor al tener elementos distintivos y relevantes con respecto al resto de las parcelas, como acredita el informe pericial aportado. La parcela adjudicada debió situarse en las parcelas 1 o 2 o en otra de las zonas más próximas a la parcela originaria y con similares características.

  3. - Error en la valoración de la prueba, al no aceptarse la imposibilidad de materializar el aprovechamiento adjudicado, como se desprende del informe pericial, infringiéndose así el artículo 87.2 LSCM, pues la subparcela 8.1 adjudicada al recurrente no permite materializar el aprovechamiento de 1.844,57 m2, existiendo un déf‌icit de 55 m2 respecto de la edif‌icabilidad asignada.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso, reiterando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. En síntesis, por lo que ahora nos interesa, sostiene (i) la procedencia de la aplicación de la excepción al criterio de proximidad del artículo 95 RGU por encontrase situada la parcela aportada de la apelante en su totalidad en zona verde y viario público; (ii) la posibilidad de materializar la edif‌icabilidad asignada en la parcela adjudicada, como se deduce de los informes emitidos por el Departamento de Licencias II de la Subdirección General de Edif‌icación, de fechas 9 de enero de 2015 y 14 de mayo de 2015, y (iii) la improcedencia de impugnar directa o indirectamente el convenio urbanístico suscrito del 24 de mayo de 2006, publicado en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid el 19 de septiembre de 2006 y ratif‌icado con carácter def‌initivo por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión de fecha 29 de noviembre de 2006, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 del Suelo, siendo suscrito por el titular del Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda y Infraestructuras y los propietarios de suelo integrados en la Comisión Gestora del APR 21.03 "Alameda de Osuna", constituida en escritura pública otorgada el 16 de junio de 1997, concretamente las mercantiles Clement, S.A y Inmuebles y Propiedades García Improgar, S.L., destacando su naturaleza contractual y carácter obligatorio para las partes, máxime cuando en la cláusula controvertida se establecía que el aprovechamiento cedido se destinaría a compensar la edif‌icabilidad que correspondía a los f‌irmantes y las sociedades de su grupo por sus f‌incas incluidas en los Sistemas Generales del Plan General vigente, añadiendo que el recurrente pretende sustituir el criterio de la misma por el suyo propio, lo que no es admisible.

La Junta de Compensación de la APR 21.03 Alameda de Osuna se opone al recurso reiterando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. En síntesis, por lo que ahora nos interesa, sostiene (i) el carácter vinculante para las partes del convenio urbanístico de gestión formalizado al amparo del artículo 246 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y la imposibilidad de impugnarlo indirectamente no constituir un acto y no una disposición de carácter general; (ii) la adecuada motivación de la aplicación de la excepción a la regla de proximidad del artículo 95 RGU, porque el 100% de los terrenos aportados por la recurrente (parcela 2) se encuentran situados sobre terrenos destinados por el PERI del APR 21.03 "Alameda de Osuna", a viales y zonas verdes, porque no hay arbitrariedad en la ubicación de la f‌inca adjudicada a la recurrente ni es discriminatorio que las parcelas del otro propietario integrante de la Junta de Compensación recaigan sobre sus propias f‌incas aportadas casi en su totalidad, dado que la superf‌icie aportada por este es de 66.453,67 m2 mientras que la aportada por la recurrente es de 2095 m2, y dado que la parcela aportada por la recurrente tenía 40 m2 lineales de fachada a la Avda. de Logroño y 2095 m2 de superf‌icie, mientras que la suma de los m2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR