SAN, 27 de Febrero de 2020

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:967
Número de Recurso131/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000131 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04213/2019

Demandante: Eleuterio

Procurador: SUSANA CLEMENTE MARMOL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

  4. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 131/2019, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. SUSANA CLEMENTE MARMOL en nombre y representación de Dº. Eleuterio, nacional de Marruecos, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 26 de febrero de 2019, en materia de Denegación de Protección Internacional . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 1 de julio de 2019 por la Procuradora Dª. SUSANA CLEMENTE MARMOL en nombre y representación de Dº. Eleuterio, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro de Interior, de

26 de febrero de 2019, por la que se desestima el Reexamen de la previa resolución de 21 del referido mes, por la que se le deniega la Protección Internacional.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 23 de julio de 2019.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda el 1 de octubre de 2019, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

" A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, SUPLICO: Que teniendo por presentada esta demanda, la admita y con estimación de la misma se sirva dictar sentencia mediante la cual se reconozca a mi representado Don Eleuterio la condición de refugiado y el derecho al asilo con revocación del acto administrativo denegatorio del mismo. En el supuesto de no accederse a dicha solicitud, pedimos respetuosamente a la Sala tenga a bien concederle la protección subsidiaria o un permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias con condena en costas a la Administración en todo caso.".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

Queteniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 17 de octubre de 2019, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo contar por medio de la citada resolución, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2020; fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación Dº. Eleuterio

, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre) de 26 de febrero de 2019, desestimatoria del Reexamen de la previa resolución de 21 de dicho mes, denegatoria de su solicitud de Protección Internacional.

Las razones que fundamentan la decisión de la Administración, son las siguientes:

"ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

El interesado, con asistencia letrada en el procedimiento, solicita Protección Internacional en el Centro de Internamiento día Extranjeros de Murcia, el 16 de febrero de 2019, donde se encuentra recluido en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almería, del 3 de febrero de 2019.

SEGUNDO

El Interesado alegó que vivía legalmente en Italia con su familia y que en 1999, tras colaborar con las autoridades Italianas fue detenido junto con otras 47 personas por pertenecer a una bandas criminales siendo su condena por dicha ayuda Inferior a la del resto de miembro de la banda.

En 2010 cuando salió, viajó a Marruecos donde se enteró de que los jefes de dicha banda le tenían amenazado de muerte en este país, por lo que vuelve a Italia en 2011.

En 2018 viaja como turista a España donde es detenido e Ingresado en el CIE por estancia ilegal ya que su permiso italiano habla caducado en 2016.

El abogado alega que concurren motivos para la admisión de la solicitud por su situación personal conforme al artículo 4 en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al ser perseguido por un grupo de delincuentes que le amenazan de muerte.

Alega que el solicitante no tiene nada en España ya que toda su vida se encuentra en Italia, lugar donde reitera que delató a dicho grupo en un juicio realizado en ese mismo país. Af‌irma además que no puede labrarse un futuro en su país de origen, Marruecos, puesto que es allí donde ha recibido las amenazas de muerte.

TERCERO

El solicitante no presenta documentación que respalde sus alegaciones,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO; En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han obsevado las normas de procedimiento aplicables, tanto lea específ‌icas de la Ley 12/2009, do 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 39/2018, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

SEGUNDO

El peticionario reitera su solicitud de protección internacional en su temor a volver a Marruecos, donde se encuentra amenazado de muerte por parte de una banda criminal a la cual delató en 1999 en Italia.

Del relato del solicitante se desprendía en la solicitud inicial que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen se fundamentaba en el temor a sufrir persecución pero no por ninguno de los motivos que el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1957 toman como requisito necesario para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Teniendo en cuenta las alegaciones del letrado en el reexamen relativas al artículo 4 y 10 de la precitada ley, en las que considera que su representado está siendo perseguido por un grupo criminal, habría que tener en cuenta varias consideraciones.

En primer lugar, el dicente no relata su situación entre el arlo 2011 y el 2018, cuando regresó de Marruecos tras escuchar las amenazas que le proferían. Por lo que se deduce que durante su estancia en Italia en esos años su vida transcurrió sin problema alguno.

En segundo lugar, no se entiende como no solicitó ayuda para su protección bien en Marruecos, su país de origen, bien en Italia, su país de residencia durante años en aquel período en el que ya estaba amenazado por parte de la banda criminal de la que era miembro.

Por otra parte, como ya se indicó en la resolución inicial, el hecho de que solicite protección internacional tras su Ingreso en un Centro de Internamiento para Extranjeros para postergar su devolución a su país de origen, no pone en duda la veracidad de su relato sino el momento en que se produce la solicitud. Ya que el temor de ser devuelto a Marruecos se alega después de 8 años que se produjeran dichas amenazas, no entendiéndose que el temor en estos últimos años no se haya presentado ni alegado con anterioridad.

Por último, se entiende que el solicitante da ser devuelto a su país de origen, podría solicitar la asistencia y ayuda procedente de las autoridades marroquíes, considerados agentes de protección de acuerdo al artículo 14 de la Ley 12/2009. De hecho, no hay dejación de funciones por parte del Estado Marroquí puesto que no se ha realizado denuncia alguna previa, impidiendo que pueda realizar de manera efectiva dicha protección.

Con todo esto, se considera que lo relatado por el solicitante no es motivo para el reconocimiento da la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1067, ya que los motivos de persecución no se deben a opiniones políticas, creencias religiosas, pertenencia a grupo étnico o nacional concreto, grupo social diferenciado u orientación sexual.

TERCERO

Cabe apuntar que ACNUR, en su Informe relativo a esta solicitud de protección Internacional, señala que debido a la aportación de la documentación del solicitante relativa a una solicitud de asilo en Italia, recomienda "la ''aplicación del Reglamento (CE) n' 343/2003 del Consejo, da 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de...

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