AAP León 159/2020, 26 de Febrero de 2020
Ponente | MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO |
ECLI | ES:APLE:2020:232A |
Número de Recurso | 1653/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 159/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
AUTO: 00159/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0151976
RT APELACION AUTOS 0001653 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002116 /2013
Delito: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Nemesio, Olegario
Procurador/a: D/Dª FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES, JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Primitivo, Ramón, Martin, Ricardo, Rodrigo, María Antonieta
Procurador/a: D/Dª, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA,, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª, MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA,, MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, AMADOR FERNÁNDEZ FREILE
A U T O Nº. 159/20
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.Magistrado.
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado.
En León, a 26 de febrero de 2020
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. Don. Manuel Ángel Peñín del Palacio, ha dictado la presente resolución en el procedimiento antes referido del juzgado de instrucción nº 4 de los de León, siendo apelantes Nemesio y Olegario y como apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Primitivo, Ramón, Martin, Ricardo, Rodrigo y María Antonieta .
Por los apelantes don Nemesio y don Olegario, se recurre el auto de fecha tres de julio de 2017 dictado por el l Juzgado de Instrucción nº 4 de León que manda incoar procedimiento abreviado contra los citados apelantes y otros, como presuntos autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 en relación con el 317 y 318 del código penal, en concurso ideal con seis delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del código penal y con ocho delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 párrafo 4º del mismo texto legal. Todos los apelados citados y el ministerio fiscal han impugnado el recurso de apelación y han solicitado su desestimación.
Admitido el recurso de apelación y elevadas las diligencias a esta Sección, se registró como rollo de apelación nº 1653/2019, que ahora se resuelve, y se designó ponente, quedando los autos para deliberación y resolución del recurso.
El auto de incoación de procedimiento abreviado que es objeto de recurso de apelación tiene como causa o motivo el trágico accidente minero que se produjo el día 28 de octubre de 2013, sobre las 13, 20 horas del mediodía, en el Pozo Emilio del Valle, correspondiente a una explotación minera cuyo titular era la empresa HULLERA VASCO LEONESA, situada en Santa Lucia de Gordón, muy próxima a la localidad de LLombera, y provocado por una invasión masiva de gas metano en el taller de la explotación sito en el Macizo 7º, Planta 7ª del ala Este. Resultaron fallecidos los trabajadores: Severino, Carlos Alberto, Martin, Carlos Miguel, Luis Angel y Jesús Manuel, y resultaron heridos graves los trabajadores: Ricardo, Rodrigo, Juan Manuel, Ángel Daniel, Victor Manuel, Luis Andrés, Primitivo, Ramón, y Adriano .
Los apelantes don Nemesio y don Olegario eran respectivamente Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, asi como Consejeros delegados de la entidad HULLERA VASCO LEONESA, que era la Titular de la explotación minera, y en consecuencia sus máximos representantes. Como tales y en función de su cargo en la sociedad ambos venían obligados por ley a dirigir y supervisar todo lo concerniente a la explotación minera que era el objeto social de la entidad, y por ello también todo lo concerniente a la seguridad de la explotación y su buen funcionamiento en lo referente a la seguridad de los trabajadores en una actividad tan arriesgada como es la explotación minera para todos quienes trabajan en la misma. Los apelantes sostienen en el recurso que pro su parte se dio cumplimiento a cuantas medidas de seguridad impone la legislación en la materia, llevándose a caboa auditorias externas anteriores al accidente y con posterioridad al mismo, las cuales no pusieron de manifiesto infracción alguna de las normas de seguridad por parte de la empresa y de la que los apelantes eran los máximos representantes. Sostienen los apelantes que el accidente se debió a la producción de un fenómeno imprevisible y consistente en una invasión masiva e intempestiva de gas grisú en los talleres, que redujo el nivel de oxígeno a menos del 1 %, provocando la muerte por asfixia de seis trabajadores y lesiones importantes a ocho más. De este modo califican el accidente como un hecho desgraciado, que debe ser analizado en...
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