SAP Madrid 71/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2020:3002
Número de Recurso691/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0112679

Recurso de Apelación 691/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 597/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADOS: D. Jesús María, D. Juan Antonio, DÑA. Otilia y DÑA. Patricia

PROCURADOR: DÑA. ANA REY MACRIDACHIS

SENTENCIA Nº 71

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 597/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, D. Jesús María, D. Juan Antonio, DÑA. Otilia y DÑA. Patricia, representados por la Procuradora DÑA. ANA REY MACRIDACHIS y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de junio de 2019.

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Antonio, Dña. Otilia, D. Jesús María y Dña. Patricia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (antes BANCO DE ANDALUCÍA, S.A.) debo declarar y declaro que la entidad demandada adeuda a los actores la suma de SETENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS EUROS (72.700,00 euros), condenado a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de cada una de las aportaciones hasta su completo pago, con expresa imposición a costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que estima la demanda presentada contra BANCO DE SANTANDER, S.A., en la que se instaba por los demandantes se declarase que la demandada incumplió el deber de vigilancia que le imponía el art. 1.2 de la Ley 57/68, y que por ello, se le condenara a abonarles la cantidad de 72.700 €, -importe que habían entregado a la promotora TERRAPOLIS, S.A. de la siguiente manera: 22.700 €, abonados en efectivo a la f‌irma del contrato de compraventa; 50.000 €, abonados mediante el pago de cuatro letras libradas por el vendedor y aceptadas por el comprador-, es recurrida en apelación por la entidad bancaria condenada.

Son motivos del recurso de apelación: Desconocimiento por parte del banco de los supuestos contratos de compraventa; Inexistencia de carácter de cuenta especial de las cuentas de titularidad de la promotora; La promoción en la que se debían de construir las viviendas objeto del contrato de compraventa, no fueron f‌inanciadas por el banco; Pagos efectuados por los actores; Doctrina jurisprudencial; Condena intereses de la LOE; Conclusiones.

SEGUNDO

El TS, en su sentencia de 9 de julio de 2019, reitera que "1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta sala ha f‌ijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero

, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". 2.ª) De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transf‌ieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.".

La STS de 28 de febrero de 2018, citada en la anteriormente mencionada, también especif‌ica que "el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas". Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ). Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía...

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