SAP Alicante 212/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2020:301
Número de Recurso1065/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución212/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 1065 (U- 27) 19.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO n.º 333/18.

JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 1.

SENTENCIA 212/2020

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero del año dos mil veinte.

El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, ubicado en Alicante, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marcas de la Unión Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por IBEREBRO, SA, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo como su Procurador

D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. DAVID PELLISÉ URQUIZA; siendo la parte apelada VALUE RETAIL BARCELONA, SL y VALUE RETAIL MADRID, SL, actuando como su Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección letrada de D. MONTIANO MONTEAGUDO MONEDERO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1, se dictó Sentencia, de fecha 10 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : "I. Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los les don Vicente Miralles Morera, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L., contra la entidad mercantil Iberebro, S.A., debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO que la marca española nº 3.545.901 (8) "TORRE VILLAGE" (mixta) es nula al estar incursa en las causas de prohibición de registro de los artículo 52.1 y 6 .1.b) de la Ley de Marcas (riesgo de confusión), a cuyo efecto, f‌irme que sea esta sentencia, deberá librarse of‌icio o mandamiento a la Of‌icina Española de Patentes y Marcas para comunicar la aclaración de nulidad de la marca española n° 3.545.901(8) "T TORRE VILLAGE" (mixta) y ordenar la cancelación de su registro y publicación en el Boletín Of‌icial de la Propiedad Industrial.

b) DECLARAR Y DECLARO que la utilización de la marca española n° 3.545.901(8) "TORRE VILLAGE" (mixta) y los signos "TORRE VILLAGE"descrita en el escrito de demanda infringe los derechos de exclusiva ostentados por las entidades mercantiles Value Retail Barcelona,S.L y Value Retail Madrid, S.L.

c) CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Iberebro, S.A.:

c.1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

c.2.- A cesar inmediatamente en el uso de la marca española n° .545.901(8) "T TORRE VILLAGE" (mixta) y los signos "TORRE VILLAGE"para distinguir los servicios de gestión y explotación de centros comerciales y otros servicios estrechamente vinculados, incluido su uso en Internet.

c.3.- A adoptar las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación .En particular, que en del tráf‌ico económico cualesquiera nombres de dominio, soportes, materiales e inmateriales y cualesquiera documentos en los que se reproduzca la marca española n°3.545.901(8) "TORRE VILLAGE" (mixta) y los signos "TORRE VILLAGE" y cualquier mención que dé a entender que los servicios así identif‌icados guarden relación con las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L: o con centros comerciales "LA ROCA VILLAGE" o "LAS ROZAS VILLAGE".

c.4.- Al pago de las multas coercitivas por día transcurrido en el que subsista la infracción hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación, cuya cuantif‌icación se producirá, en su caso en fase de ejecución de sentencia.

c.5.- A publicar la sentencia condenatoria que se dicte en el presente procedimiento, a su costa, en dos periódicos

de tirada nacional. A

Todo esto con expresa imposición de costas procesales derivada de la demanda principal a la demandada, la entidad mercantil Iberebro, S.A.

  1. Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda reconvencional presentada por el Procuradora de los Tribunales don Juan Carlos Olcina Fernández, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Iberebro, S.A., contra las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L., de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. Todo esto con expresa imposición de costas procesales derivada de la demanda reconvencional a la parte demandada reconveniente, la entidad mercantil Iberebro, S.A."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo de apelación, en que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y ámbito de la apelación.- 1. La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones por infracción de diversas marcas de la Unión Europea (marcas UE) y marcas españolas, titularidad de las actoras, y una acción de nulidad de una marca española, al considerar, dicho sea muy en síntesis, la existencia de riesgo de confusión a consecuencia del uso, por parte de la mercantil demandada, de dicha marca nacional y de ciertos signos.

De otro lado, la sentencia ha desestimado la reconvención, al no acceder a la declaración de caducidad, por falta de uso real y efectivo en España, de las marcas de las demandantes.

  1. El recurso de apelación interpuesto por la otrora demandada se articula en torno a una serie de motivos impugnatorios, que serán abordados en los siguientes fundamentos de la presente resolución, en los que, básicamente, reitera su petición de desestimación de la demanda y estimación de la reconvención planteada en la instancia.

  2. El "Preliminar" y los dos primeros motivos de impugnación ref‌ieren infracciones procesales con afectación, entre otros, del art. 24 de la Constitución española.

Así, se alega que la sentencia de primera instancia se ha limitado a reproducir, como fundamento de la estimación de la acción de infracción y de nulidad, por riesgo de confusión, lo razonado por este Tribunal en el auto de fecha 27 de febrero de 2019, en sede de medidas cautelares derivadas de este procedimiento, lo que signif‌ica que se ha prescindido de un enjuiciamiento "... ordinario y plenario de la infracción marcaria, que requiere de un análisis detenido y en profundidad de las cuestiones litigiosas suscitadas a la vista de toda

la prueba practicada... ", " endosando " su análisis al tribunal ad quem y privando, en def‌initiva, de la segunda instancia, lo que implica conculcación del art. 455 LEC.

Además, se añade que la sentencia adolece de exhaustividad y motivación (con infracción de los arts. 209 y 218 LEC y arts. 120 y 24 de la Constitución), pues omite el análisis de los hechos controvertidos f‌ijados en la instancia (particularmente el carácter distintivo del vocablo VILLAGE y la existencia de una familia de marcas titularidad de las actoras), pronunciándose "selectivamente" sobre alguna de las cuestiones controvertidas, lo que provoca indefensión a la parte y conculcación del derecho amparado por el art. 24 CE.

La infracción de este derecho constitucional también devendría del error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Intrascendencia de infracciones procesales de la sentencia cuando no se solicita en el recurso su declaración de nulidad.- 4. El recurso de apelación no deduce pretensión alguna de declaración de nulidad de la sentencia, pese a las infracciones que en ella considera cometidas.

  1. Si la recurrente entiende que las infracciones procesales denunciadas (centradas todas en la sentencia dictada en primera instancia) podían merecer la calif‌icación de inobservancia de " normas esenciales del procedimiento ", originadora de indefensión, debería haber invocado el art. 225 LEC (" Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ") y haber solicitado su declaración de nulidad.

Sin la petición de la parte, al Tribunal le está prohibido declarar la nulidad de la sentencia, pues el art. 227.2 párrafo segundo LEC dispone que " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ".

En cualquier caso, la sentencia está suf‌icientemente motivada (aunque no haya abordado alguna de las cuestiones controvertidas), en orden a explicitar las razones jurídicas que conducen a la estimación de la demanda, no existiendo infracción alguna del art. 455 LEC.

TERCERO

Apelación por infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia omisiva. Desestimación por infracción de los arts. 459 y 215.2 LEC .- 6. Los motivos impugnatorios que estamos abordando denuncian, en def‌initiva, incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, por no haber abordado una serie de cuestiones que fueron controvertidas en la instancia.

  1. Sin embargo, existe un insalvable óbice procesal que impide abordarlos en esta segunda instancia, cual es que la propia parte...

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