SJCA nº 1 27/2020, 20 de Febrero de 2020, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:1451
Número de Recurso139/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00027/2020

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G: 45168 45 3 2019 0000387

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: EMBUTIDOS DEL CENTRO, S.A.

Abogado: ANGELES DE BELEN SANCHEZ DE LEON FERNANDEZ-ALFARO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 27/2020

En Toledo, a 20 de febrero del 2020.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Ciudad Real, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) La mercantil EMBUTIDOS DEL CENTRO S.A. representada y asistida por DÑA. ÁNGELES SÁNCHEZ DE LEÓN FERNÁNDEZ ALFARO como demandante.

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la misma como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 6 de Mayo de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la Resolución de 7 de febrero de 2019 dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla-La Mancha (Doc. nº 2), por la que se resuelve Recurso de alzada interpuesto en nombre de mi mandante contra la resolución dictada en el expediente sancionador nº NUM000 -.

Solicitaba en el suplico de la demanda que, previos los trámites oportunos, se sirva anular la citada resolución por ser contraria a derecho, mandando a la Administración sancionadora se sirva reintegrar a mi mandante el importe satisfecho en concepto de pago de la sanción, más intereses devengados.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista, en fecha 30 de Enero de 2020 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos. Declaró también Ezequiel e Fausto .

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Sosti ene la parte demandante tras hacer un breve repaso de los hitos del procedimiento sancionador que la resolución es nula de pleno derecho. La misma sostiene que se ha dictado la misma en vulneración de derechos fundamentales, pues no ha añadido nitratos de ningún tipo y que en caso de existir los mismos se deben a un añadido accidental durante los preparados o a la propia presencia de nitratos en los ingredientes del "picadillo de chorizo" que motiva las actuaciones, señalando el pimentón o aditivos vegetales. Igualmente menciona que no hay una necesidad o ventaja tecnológica en el añadido de este tipo de nitratos para el preparado en cuestión, lo que considera que haría en su caso a la infracción leve por haberse cometido en su caso por mera o simple negligencia y sin riesgo de tipo alguno para las personas. Igualmente alega la desproporción en la sanción y, por otra parte, la incorrecta valoración de la prueba.

En el acto de vista señaló que se ratifica en la demanda presentada. Las industrias cárnicas pueden fabricar productos y tienen aditivos. R. 1333/2008. El error es creer que ha añadido intencionadamente nitratos a un preparado de carne. No puede llevar aditivos, pero sí pueden tener aditivos en los ingredientes que la hacían, así como el principio de transferencia. Hay que recordar que la Junta se aparta de lo que interpreta la agencia de seguridad alimentaria, que establece que hayproductos que llevan nitratos de forma natural y que no pueden computarse como añadidos

1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que La administración acepta cuantía y fundamentos procesales. En relación a la cuestión de fondo se oponen. En relación a la presencia de nitratos en el picadillo de chorizo, ha quedado acreditado por los laboratorios determinados. Son aceptados por la demandante. Se confirma el hallazgo de 26 mg por kilo. No se niega ello. Esos nitratos no se declaran y ello implica el uso de ese aditivo no permitido en los preparados de carne. A efectos acreditativos se remiten al expediente. Existen pruebas de cargo suficiente y se rige además la presunción de veracidad. No se ha realizado prueba que destruya la misma. La tipicidad está prevista en el art. 34 de la ley 8/2000 de la ordenación sanitaria de castilla la mancha. En la parte e del anexo II, los nitratos no están contemplados como elementos permitidos. Esos aditivos constituyen infracción sanitaria, que además es grave. Es la utilización de aditivos no autorizados, cuando no produzcan riesgo. Estas normas son prevalentes y especiales en relación a aplicación. En el informe técnico se señala expresamente que no aparecen los nitratos en el listado de aditivos. No se exige que sea perjudicial para los consumidores o que tenga un uso tecnológico. El art. 38.g señala que es grave cuando no hay riesgo. Si hubiera riesgo sería muy grave. Por otra parte el art. 7 del RD 142/2002, que no es de aplicación, puesto que está tipificada como grave. No requiere tampoco un fin o uso tecnológico, siendo suficiente con

la utilización de la misma. No pueden tener objetivo tecnológico. En relación a la proporcionalidad, el art. 40 de la ley de ordenación sanitaria establece una horquilla que supone que la sanción impuesta sea en el grado medio. La advertencia, intencionalidad y demás cuestiones, no han sido cumplidos por la administración. Han sido llevados una larga serie de inspecciones y análisis, algunos contradictorios a petición de la demandante. La graduación en su grado medio es ajustada a derecho. No hay prueba de contrario sobre la cuestión. No hay prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de las pruebas de cargo. Se ha limitado a la presentación. Estas afirmaciones han sido carentes de prueba. En informe pericial no se analiza el propio producto ni tampoco ninguna de las muestras, lo que no tiene análisis de validez. Se intenta sumar valores separados de productos no coincidentes, para igualar las cantidades a las obtenidas por la administración. Se verá si ello es correcto o deja datos cruciales al arbitrio de la opinión del perito. Directamente se omiten otros. No se acredita que los nitratos no fueran añadidos.

SEGUNDO

Expediente administrativo y prueba judicial.

  1. Expediente administrativo.

    2.1º.- Inicio. Se inicia con una comunicación de fecha de 23 de febrero de 2018 en la que se señala que se han hecho pruebas en Mercamadrid de unos productos consistentes en picadillo de chorizo y que han arrojado positivo por presencia de nitratos (17 con +/- 3 en el análisis y 21 con +/- 3 en el inicial). Se aportan las actas de recogida y análisis en los folios siguientes. Es importante reseñar que en los folios 18 y 19 se puede ver como la administración madrileña consideró la infracción como leve.

    En el folio 27 consta que ha sido sancionado por el uso de sustancias no permitidas en la elaboración de diferentes productos (butifarra de picho).

    En base a esto se abre expediente sancionador en fecha de 4 de abril de 2018, pero por una infracción grave, por la que finalmente termina sancionándose a la misma conforme al art. 38.g de la ley 8/2000.

    2.2º.- Instrucción del procedimiento. Consta otro resultado (26+/- 3) en el folio 55 por un análisis contradictorio de los anteriores.

    El demandante hizo alegaciones muy similares a la demanda, negando que haya añadido ningún tipo de elemento y que por tanto no hay tipicidad para la imputación que se hace y poniendo de relieve las valoraciones que hace el propio órgano madrileño en cuanto a la posibilidad de ser un añadido o no haberse realizado voluntariamente por la empresa. Tacha también el análisis de Madrid por no tener acreditación ENAC el laboratorio encargado.

    En los folios 79 y ss se puede ver el informe del servicio sobre las presentes actuaciones. Describe efectos beneficiosos de los nitratos a fines industriales (antioxidantes, antimicrobianos y relacionados con olor y sabor,

    f. 80). Señala en el folio 81 que los nitratos no están autorizados para su uso en este tipo de productos.

    2.3º.- La resolución sancionadora, el recurso y su resolución. La resolución impone la sanción, basándose en el informe antes señalado por...

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