SAP Barcelona 107/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2020:1774
Número de Recurso25/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN NOVENA

ROLLO N° 25/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 512/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 23 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2020

Ilmos./as

Dña. José María Torras Coll

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación n° 25 /2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 512/2018, procedente del Juzgado de lo Penal n° 23 de Barcelonas, seguidos por un delito de hurto, contra Sabino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Magistrado que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Sabino, como auto responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del referido acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2020, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia articulando un único motivo de apelación: error en la valoración de la prueba, consistente en que no ha quedado suficientemente probado que el valor de peritación del televisor correspondiente a la pericial que obra al folio 30 de las actuaciones, se correspondiera con el valor real del televisor cuyo intento de sustracción fue objeto de condena.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, al entender que la prueba, entre la que se incluye la pericial, fue racionalmente valorada y, por ello, procede mantener el fallo condenatorio en la segunda instancia.

Para la resolución del motivo de recurso debemos partir de partir de las siguientes premisas normativas:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

    Tal y como ha enfatizado la doctrina jurisprudencial la prueba practicada en el plenario debe cumplir el estándar de la " mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"...

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