SAP Baleares 65/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2020:200
Número de Recurso678/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07026 42 1 2019 0000926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000137 /2019

Recurrente: Herminio, Josef‌ina

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado:,

Recurrido: Lidia, Ismael

Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA,

Abogado:, JUAN ESCANDELL MARI

SENTENCIA NUM 65 .- ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número 137/2019, Rollo de Sala número 678/2019, entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Herminio y Dña. Josef‌ina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera y asistidos del Letrado D. Mariano Ramón Suñer, de otra, como demandadosapelados, Dña. Lidia y D. Ismael, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mariana Viñas Bastida y asistidos del Letrado D. Juan Escandell Marí.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 1 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de Herminio y Josef‌ina con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landaburu Riera y la dirección letrada de D. Mariano Ramón Suñer contra Lidia y Ismael con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viñas Bastida y la dirección letrada de D. Juan Escandell Marí.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se asignó por turno de reparto a la Magistrado Dña. María Encarnación González López, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se oponen a los siguientes.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita la condena de los demandados al abono de 5.481,30 euros. Se fundamenta la reclamación en haber celebrado las partes contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, de Ibiza. La parte arrendadora promovió procedimiento judicial dictándose Sentencia en fecha de 26 de mayo de 2017 por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo convenido. Los arrendatarios abandonaron el inmueble dejándolo en mal estado, con innumerables desperfectos y suciedad, ascendiendo su reparación a la cantidad que ahora se reclama.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de prueba de la causa de los daños que ref‌iere.

La resolución se apela por la parte actora alegando la ausencia de motivación y la indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo la responsabilidad de los demandados en la causación de los daños.

SEGUNDO

Se impone excluir de principio los motivos de falta de motivación y vulneración del artículo 218.2 de la Ley procesal, al apreciar que la resolución impugnada cumple con los presupuestos de motivación que le son exigidos legalmente, estando encaminado el recurso interpuesto a combatir la valoración que por el Magistrado a quo se hace de la prueba practicada. Se sustenta el primer motivo de apelación en que la resolución no hace referencia a determinadas circunstancias que entiende la parte resultan de los autos. La Sentencia apelada, aunque de forma escueta, razona en el fundamento jurídico segundo el motivo por el que se desestima la demanda. No puede confundirse la disconformidad con la valoración que por el Magistrado a quo se hace de la prueba practicada, con la ausencia de motivación a que se ref‌iere el escrito de recurso.

TERCERO

De los escritos expositivos de las partes se desprende que la controversia se centra en determinar si la vivienda arrendada al término del contrato presentaba los defectos que se relacionan en la demanda y su causa.

La parte demandada es su escrito de oposición al recurso de apelación reproduce la excepción de prescripción que invocó al contestar a la demanda. La resolución que se apela no examina la cuestión de que se trata pese a hacer referencia a ella, presumiblemente por no estimarlo necesario ante la desestimación de la demanda por otra causa. En cualquier caso, la alegación no puede prosperar. La parte demandada sostiene que de la demanda se desprende que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual cuyo plazo de ejercicio de un año habría transcurrido, por lo que se hallaría prescrita. Si se acude a la demanda que da origen al procedimiento, se advierte que la acción que en ella se ejercita en de naturaleza contractual al derivar del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, entendiendo la arrendadora que la arrendataria ha dejado de cumplir las obligaciones que le incumbían. No es de aplicación, en consecuencia, el plazo de prescripción del artículo 1968.2º del Código Civil al que acude la parte demandada.

CUARTO

La Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2012 recoge que

"Conforme ha declarado este tribunal en sentencias de 18 de enero y 20 de marzo de 2012, la expresión "tal como lo recibió" contenida en el artículo 1561 del Código Civil, tiene un signif‌icado relativo, que equivale a "tal

como debe entregarla" ( STS 2 de marzo de 1963 ), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946, 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991, que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código Civil, probar que el...

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