SAP Sevilla 42/2020, 18 de Febrero de 2020
Ponente | FEDERICO JIMENEZ BALLESTER |
ECLI | ES:APSE:2020:155 |
Número de Recurso | 8500/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 42/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 8500/2018
JUICIO VERBAL nº 1460/2017
S E N T E N C I A nº 42/20
MAGISTRADO ILMO SR :
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta como Tribunal Unipersonal por el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 recaída en los autos Juicio Verbal número 1460/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SEVILLA promovidos por HORNO FELIPE II S.L., representada por la Procuradora doña MACARENA LIMÓN FRAYLE, contra don Carlos Francisco, representado por el Procurador don CLEMENTE DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ARCE, pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante.
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Horno Felipe II S.L. contra don Carlos Francisco, absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de HORNO FELIPE II SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la representación procesal de la mercantil HORNO FELIPE II, S.L., en liquidación, se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad de 4210 € contra don Carlos Francisco, como importe de la fianza constituida al perfeccionar el 1 de marzo de 2013 contrato de arrendamiento de local de negocio sito
en esta ciudad, calle Pagés del Corro n° 55, que quedó extinguido en virtud de acuerdo resolutorio alcanzado con el arrendador, hoy demandado, el día 30 de septiembre de 2015.
Resultan relevantes a efectos de la resolución de este recurso de apelación los siguientes hechos:
-
La actora fue declarada en concurso por auto de fecha 26 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Sevilla (procedimiento de concurso abreviado 1660/2015), concurso que entró en fase de liquidación por auto dictado en tal procedimiento el 3 de septiembre de 2015.
-
A la fecha de extinción del contrato existía una deuda acumulada por impagos de renta de un importe global ampliamente superior a la fianza, deuda que quedó reconocida en el procedimiento concursal: 3.875 € como crédito ordinario y 7.226 € como crédito contra la masa.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda, puesto que es un hecho no controvertido en el procedimiento la existencia de un crédito a favor del arrendador de cuantía ampliamente superior a la fianza y de la regulación legal de la fianza arrendaticia se infiere la existencia de un derecho de retención a favor del arrendador, que cede en caso de cumplimiento de las obligaciones garantizadas por medio de dicha fianza, pero no cuando, por una u otra vía, queda demostrado el incumplimiento de tales obligaciones.
Se alegan como motivos del recurso la vulneración de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 bis de la Ley Concursal (LC), según los cuales "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella" y "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba