SAP Vizcaya 14/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución14/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3° Planta - CP/PK : 48001

TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/018558

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2 2017/0018558

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 28/2019 - R

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES AGRESION /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 7 Zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1361/2017

Contra / Noren aurka: Estrella y Rafaela

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y VERONICA BLANCO CUENDE

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS y JAVIER BICARREGUI GARAY

SENTENCIA 14/20

Ilmos. / Ilmas. Sres./ Sras.

PRESIDENTE: Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADO: D. VERONICA GARCIA CANAL

Ponente: Dª. VERONICA GARCIA CANAL

En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de febrero de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Señores que arriba se expresan, habiendo visto la presente causa, Rollo Penal 28/19, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, por un delito de LESIONES, contra Dª. Rafaela, representada por la Procuradora Dª. Veronica Blanco Cuende y defendida por el Letrado D. Javier Bicarregui Garay y contra Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Amalia Rodríguez Zuñiga y defendida por el Letrado D. Javier Bilbao Peñas y ejerciendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM004, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fueron encausadas Rafaela y Estrella y cuyos autos fueron recibidos en esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 8 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose la sesión el día 28 de enero de 2020.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones def‌initivas, modif‌icó la PRIMERA, añadiendo que la acusada Rafaela carece de antecedentes penales y tiene residencia legal en España, y en la QUINTA suprimió la solicitud de sustitución de la pena de prisión interesada para la misma por la expulsión del territorio nacional.

CUARTO

Las defensas de ambas acusadas en igual trámite elevaron a def‌initivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 06:00 horas del día 18 de noviembre de 2.017 las acusadas Rafaela, nacida d día NUM000 de 1999 en Bilbao, con NIE nº NUM001, sin antecedentes penales, y Estrella, nacida el día NUM002 de 1997 en París, con NIE nº NUM003, sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca SONORA, sita en la Avenida Ribera de Axpe de la localidad de Erandio, y, tras haber mantenido un breve enfrentamiento verbal con Africa en la zona del guardarropa, una vez en el exterior, se dirigieron con ánimo de atentar contra su integridad física a Africa, comenzando a agredirle, dándole diversos puñetazos en la cara que no le causaron lesión; llegando la acusada Rafaela a coger una botella de cristal y golpearle con ella en la cara.

Como consecuencia del botellazo recibido, Africa sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial; herida inciso contusa en región frontal derecha, frontal media y malar izquierda, erosión malar izquierda, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida y posterior retirada de sutura, y que tardaron en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restando como secuela un perjuicio estético permanente consistente en cicatriz lineal trasversa de 2,5 cm. en región frontal derecha, cicatriz lineal oblicua de 2,5 cm. en región frontal media, cicatriz irregular de 2,5 x 0,5 cm. en región malar izquierda y dos cicatrices lineales de 5,5 y 4,5 cm en región malar izquierda; cicatrices claramente visibles y afeantes, determinando una alteración notoria de la armonía del rostro, reclamando la perjudicada la correspondiente indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados se extraen del material probatorio que se menciona a continuación, que valorado conforme a los principios de publicidad, inmediación, concentración y oralidad del conjunto de todos los practicados en el juicio o reproducidos conducen a la desvirtuarían del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a las acusadas. En concreto se contraen a los medios de prueba siguientes:

En primer lugar la declaración de la víctima Africa, a la que este Tribunal dota de verosimilitud o credibilidad para constituir suf‌iciente y adecuada prueba de cargo. En tal sentido, la víctima Sra. Africa ref‌iere con profusión de detalles que ya en el interior de la discoteca cuando se encontraban haciendo cola en el guardarropas y las acusadas se encontraban justo detrás de ella en la f‌ila, comenzaron a increparla con insultos tales como "gorda" o "negra", a lo que ella les respondió, y que la salir del recinto la empujaron, comenzando entonces a pegarse entre las tres, reconociendo pues que ella también golpeó a las acusadas y que es posible que llegara a tirar de las trenzas a Rafaela tal y como ésta af‌irmó en el plenario, continuó explicando que en un momento dado "la negrita se fue" (ref‌iriéndose a la acusada Rafaela ) y cuando regresó a donde se encontraban le golpeó con la botella en la cara, siendo en ese momento cuando se acercaron los amigos de la denunciante para auxiliarla.

No duda en señalar a la acusada Rafaela como la autora del botellazo, aunque af‌irma que ambas le golpearon, y explicó que en un primer momento aportó a la policía unas fotografías de quien creía ser una de las agresoras (con la que ciertamente guarda parecido la acusada Sra. Rafaela ), pero posteriormente se percató del error una vez que el dueño del local, el testigo D. Jose Carlos, le remitió unas fotografías de la propia Rafaela, a quien además reconoció en el acto de la vista.

En este punto hemos de mencionar que es totalmente conocida la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que establece los parámetros de suf‌iciencia de los que ha de estar dotada la declaración de la víctima para que constituya prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia de que goza todo acusado, y que con carácter principal niegan las defensas. Por citar sentencias recientes, la STS 39/2019, de 17

de enero, con cita de la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017, que analiza el valor de la declaración de la víctima como testigo que ha vivido el suceso en su propia persona, realizando consideraciones respecto a la diferencia existente respecto a testigos presenciales del suceso que no son víctimas directas; la STS 2210/2018, 13-6; o la STS 1900/2018, de 24-5, detallan que la declaración de la víctima ha de ser creíble subjetiva y objetivamente, y ha de poseer persistencia en la incriminación, parámetros que vamos a analizar a continuación.

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva.

No apreciamos que Dª Africa tenga ningún motivo de resentimiento, de venganza o de naturaleza espuria que afecte a su testimonio. El hecho de haber sido víctima de estos hechos no opera como elemento que impida valorar la credibilidad de su testimonio desde el punto de vista subjetivo.

No tenía relación alguna previa con las acusadas, a las que ni siquiera conocía con anterioridad, ni razón para faltar a la verdad por causa de motivos afectantes a su persona, ni en relación con la persona de ninguna de las acusadas que le llevase a señalar en falso una mayor participación de una frente a la otra. No hay ningún componente negativo en la credibilidad de su testimonio desde el punto de vista subjetivo, por lo que desde este parámetro no puede oponerse objeción alguna al mismo.

  1. Verosimilitud objetiva del testimonio.

    Como sabemos este importantísimo extremo se concreta en la lógica que presente la declaración -es decir, ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido- y el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que equivale a estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

    En este sentido el testimonio que nos prestas Dª Africa cumple con las dos exigencias expuestas. Nos relata unos hechos que son perfectamente asumibles o posibles desde el punto de vista de su acaecimiento o producción.

    Narra una sucesión de golpes propinados por las acusadas que están claramente dirigidos a atentar contra su integridad corporal, hecho éste que no es material o físicamente imposible; y tras esta trifulca inicial, un golpe con una botella, que le causa importantes lesiones, datos que además vienen corroborados por la existencia de vestigios materiales, como son las lesiones que presentaba la perjudicada y que fueron objetivadas en parte médico e informe médico-forense, siendo perfectamente compatibles con el modo de causación descrito; y la declaración de todos los testigos deponentes en el plenario, que si bien no presenciaron la agresión ni supieron aportar datos sobre la autoría del botellazo (a excepción, según su declaración, de la testigo Lorena que más adelante se analizará) sí tuvieron conocimiento de la existencia del percance, motivo por el que se personaron en el lugar patrullas de la Ertzaintza y se le prohibió a la acusada Rafaela por parte del dueño del local volver a acudir durante un tiempo a la...

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