SAP Madrid 86/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2020
Fecha14 Febrero 2020

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0126470

RAA 98-2020

Procedimiento Abreviado 75-2019

Juzgado de lo Penal 31 de Madrid

SENTENCIA 86 / 2020

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Carlos Águeda Holgueras

Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 14 de febrero de 2020

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, el 13 de noviembre de 2019, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en España, el día 28 de agosto de 2018 sobre las 16 horas se encontraba a la altura de la calle Fuencarral número 16 de Madrid y al ser requerido por el policía nacional número NUM000 en el ejercicio de sus funciones para que se parara a los efectos de identificarlo, el acusado de forma sorpresiva le propinó varios puñetazos en el rostro y a continuación lo agarró por el cuello intentando además quitarle el arma reglamentaria sin conseguirlo. Finalmente el acusado fue reducido por la intervención de un viandante y de otro policía que llegó después. Al ser introducido en el coche policial, el acusado dijo al mismo policía que lo iba a matar.

A resultas de los golpes descritos, el policía nacional NUM000 sufrió arañazos en toda la zona lateral izquierda del cuello con herida sangrante leve, leves arañazos y contusiones en ceja y arco cigomático derecho por los

que precisó de una primera asistencia médica sin posterior tratamiento invirtiendo para su curación cinco días, tiempo que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales no quedándole secuelas.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"FALLO que debo condenar y condeno a José como autor de un delito de atentado y un delito leve de lesiones ya circunstanciados a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y 45 días multa con cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 Código Penal en caso de impago por el segundo.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al agente de policía nacional NUM000 en la cantidad de 250 euros más los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas deben imponerse al condenado."

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 550.1 y 2, así como del 147.2, todos ellos del Código Penal.

Sostiene que no se ha acreditado que tuviera intención de menoscabar el principio de autoridad que representan los agentes, ni su integridad física. Insta su absolución o, subsidiariamente, la condena por un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal. Dice que solo trató de evitar su detención al estar irregular en España. Niega haber causado heridas al policía.

Segundo

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que, en relación a las heridas contamos con el testimonio del agente NUM000, de cuya sinceridad carecemos motivos para dudar, que fue corroborado por el coetáneo parte médico del folio 27, que refleja lesiones compatibles con su relato (arañazos en cuello y cara) y ratificado por el informe forense de la página 53. Máxime cuando el acusado no compareció en el juicio a facilitar su versión de los hechos, pero en fase de instrucción (folios 37 y siguientes) reconoció haber pegado al agente.

Por otra parte, en cuanto al delito de atentado, la sentencia 27/2013, resumía la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señalaba de mayor a menor la escala siguiente:

* Artículo 550: resistencia activa grave

* Artículo 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple

* Artículo 634: resistencia pasiva leve

En el caso a estudio entendemos que los hechos constituyen de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal según redacción vigente a la fecha de los hechos, en cuanto que propinó varios puñetazos en el rostro a un policía y a continuación lo agarró por el cuello intentando además quitarle el arma reglamentaria sin conseguirlo, teniendo que ser reducido por la intervención de un viandante y de otro policía. Al ser introducido en el coche policial, el acusado dijo al mismo policía que lo iba a matar.

Es decir, ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los agentes, ese ánimo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias...

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