SAP Albacete 78/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2020
Fecha14 Febrero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SOC

Modelo: N85850

N.I.G.: 02037 41 2 2018 0000935

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Mario

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA BARCINA MAGRO

Abogado/a: D/Dª JOSE JUAN ANDUJAR TOMAS

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistradas:

Dª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

.-

En Albacete, a 14 de febrero de 2020

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 9/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, Albacete, tramitada bajo el número de diligencias previas 119/18, por delito de tráf‌ico de drogas de las que causan grave daño a la salud, contra Mario, con D.N.I. NUM000, nacido en Albacete, el día NUM001 /1973, hijo de Vidal y Dolores, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Hellín ; con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. D. José María Barcina Magro, y defendido por el Letrado Sr. D. José Juan Andújar Tomas, siendo parte acusadora representada por el procuradora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D. Julio César Vázquez Cañizares y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2018 el instructor acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas seguidas con nº 119-18, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados y las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación.

En fecha 26 de diciembre de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral.

SEGUNDO

En el día de hoy, 14 de febrero de 2020, se ha celebrado el juicio con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

TERCERO

Por el Mº Fiscal se calif‌icaron los hechos como constitutivos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 369.1, del C.P. en relación con el art. 368 de citado cuerpo legal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dos mil euros de multa. Comiso del dinero intervenido y comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Costas

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Primero

Mario, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de mayo de 2018, sirviéndose del domicilio que poseía desde, al menos, el verano de 2017 en la CALLE000 de Hellín, se dedicaba a vender sustancias prohibidas, marihuana, cocaína y heroína, a posibles consumidores que se la reclamaban.

Estos consumidores la adquirían en la citada vivienda para consumirla en el interior de la misma o en otro lugar.

Entre sus clientes se encontraba Isidora, que sufre una minusvalía psíquica del 66%, (según calif‌icación de la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla la Mancha) consistente en trastorno distímico y de la personalidad, circunstancia que era conocida por él, a quién le estuvo comprando hasta pasado agosto del referido año, y como quiera que dejó de hacerlo porque quería deshabituarse, le remitía fotos a través del móvil en las que aparecían dosis de heroína y cocaína para que volviera a comprarle.

El día 24 de abril de 2018 se realizó una entrada y registro en el domicilio del Sr. Mario en la que se encontró dos cajas de cartón vacías de sendas básculas de precisión, una bolsa de plásticos con varias bolsitas de plástico para dosis y trozos de papel de aluminio con restos marrones quemados.

El día 4 de mayo de 2018 la Policía Nacional se encontraba en la vivienda del acusado realizando una inspección ocular por otro delito cuando se encontró en un sofá una caja metálica con sustancia sospechosa. Ante el hallazgo se solicitó del juzgado auto de entrada y registro que le fue concedido para su comprobación.

La sustancia f‌inalmente intervenida en las dos ocasiones resultó ser: 0.48 gramos de cannabis, con una pureza de 15.3%; 1,23 gramos de cocaína, con una pureza del 89.2% y 6,28 de heroína, con una pureza del 32.8%, que el acusado tenía para vender a posibles consumidores que se la reclamaran y que podría haber alcanzado un precio de 569,37 en el mercado al que iba destinado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tráf‌ico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipif‌icado en el artículo 368 del C.P. en relación con el artículo 369.1.4ª del C.P.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr. En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la reciente sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos af‌irmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO

Conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, las declaraciones del acusado y de los testigos, así como el resto de pruebas, la Sala considera que han quedado probados los hechos determinados en el relato histórico de esta resolución.

En efecto, pasemos a examinar la prueba que nos lleva a tal conclusión.

Lo primero que debemos decir es que en el presente supuesto nos encontramos con pruebas incriminatorias tanto directas como indirectas o indiciarias.

A.) Empecemos por las directas.

Como pruebas directas contamos con las declaraciones de dos testigos, Isidora y Baldomero . Testimonios que sometidos al tamiz de credibilidad, conforme a los parámetros jurisprudenciales, los superan.

Para verif‌icar estos controles de credibilidad existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal, cuando se enfrentan a un testimonio, entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio, sea o no víctima de los hechos, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus af‌irmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar., 25 Abr., 5 y 11 May. 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus af‌irmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases f‌irmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus af‌irmaciones (S 11 May. 1994 ).

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que signif‌ica que el propio hecho de la...

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