SAP Guadalajara 23/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución23/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2020- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949 - 20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2014 0189562

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000334 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2017

Recurrente: Eutimio

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª ALFONSO ABEIJON MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosario

Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª, PEDRO PASCUAL HOLGADO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 23/2020

En Guadalajara, a trece de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 332/17, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 334/19, en los que aparece como parte apelante, Eutimio representado por la Procuradora de

los Tribunales Dª Raquel Delgado Puerta y dirigido por el Letrado D. Alfonso Abeijon Martínez y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y Rosario representada por la Procuradora Dª María del Carmen Nicolás Rodríguez y asistida por el Letrado D. Pedro Pascual Holgado, sobre abusos sexuales y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el momento de los hechos, el día 21 de diciembre de 2014 entabló amistad en una discoteca de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) con la menor, hoy perjudicada por estos hechos, Rosario y la amiga de esta, también menor de edad, para en un momento dado, acudir el acusado y las dos menores al domicilio de un amigo del acusado en dicha localidad, cuando en un momento dado, el acusado, guiado por el ánimo libidinoso de satisfacer su deseo sexual, se aproximó a la menor Rosario y comenzó a efectuar una serie de tocamientos en su pecho y genitales, pese a la negativa y rechazo de la menor, llegando a provocarle arañazos.

Como consecuencia de estos hechos, consta informe dimanante del Médico Forense extendido a nombre de la menor en que se diagnostica el alcance de las lesiones, presentando esta, hematoma de 1,5 cm y excoriación en mama izquierda, excoriación de 2 centímetros por 6 mm en labio menor izquierdo, lesiones que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico empleando en su sanidad 7 días no impeditivos, sin secuela y reclamando por ello".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable del delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Rosario en la cantidad de 280 euros en concepto por las lesiones padecidas derivándose el interés legal del dinero ex art. 576 LEC con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notif‌icación. En tal caso el apelante deberá presentar en el referido plazo el correspondiente escrito de alegaciones, con f‌irma de letrado, conforme a lo dispuesto en los arts. 976 y 795 de la LECrim .

Para el caso en que la presente resolución deviniera f‌irme y en virtud del art. 82 CP, no se suspende la pena privativa de libertad al acusado, dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos y la edad de la víctima y el escaso esfuerzo en reparar el daño causado a la misma."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Eutimio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos, debiéndose añadir un último párrafo en los siguientes términos:

" Eutimio consumió alguna sustancia estupefaciente y alcohol en la noche de los hechos, encontrándose afectado por ello."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia condena a Eutimio como autor de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, al haber realizado, guiado por el

ánimo libidinoso de satisfacer su deseo sexual, a Rosario, menor de edad, una serie de tocamientos en su pecho y genitales, pese a la negativa y rechazo de la menor, llegando a producirle arañazos.

Contra dicha resolución se alza la defensa del acusado solicitando que se dicte resolución por la que se revoque la Sentencia referida acordándose la libre absolución del acusado, alegando, como motivos: (i) infracción de las normas esenciales del procedimiento por permitir practicar prueba a la acusación particular sin haber presentado escrito de conclusiones y sin que se adhiriese a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal; (ii) falta de motivación de la sentencia, pues no existe ninguna mención a la prueba ni a los argumentos de la defensa del acusado; (iii) error en la valoración de la prueba que lleva a un relato de hechos probados que no es veraz, con infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, existiendo una versión más favorable para el acusado; (iv) nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la concurrencia de la eximente de intoxicación etílica ( art. 20.2 CP) o en su caso, de la atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7 CP, y de dilaciones indebidas (art. 21.6); y (v) de forma subsidiaria, solicita la imposición de la pena mínima por falta de motivación de la pena impuesta.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivo del recurso de apelación: vulneración del principio de tutela judicial efectiva por violación de las garantías procedimentales.

Por cuestiones de sistemática, procede analizar, en primer lugar, la denuncia efectuada en el recurso de vulneración de las normas del procedimiento (punto segundo). La parte recurrente alega infracción de las normas esenciales del procedimiento con vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de acusación particular sin que se adhiriese, como cuestión previa, a la petición del Ministerio Fiscal, haciéndolo después a la calif‌icación y pena, de forma extemporánea y a instancia de la Juez a quo, que se extralimitó en sus funciones, permitiéndosele practicar prueba sin haberla solicitado pues no se adhirió a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal.

(i). Debemos considerar al respecto que es jurisprudencia constante la que af‌irma que, como regla general, la prueba susceptible de ser valorada es la practicada en el juicio oral conforme a los principios que rigen nuestro sistema de enjuiciamiento: inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad. Señala el ATS de 3 julio 1998 que la garantía constitucional que prohíbe la indefensión en sentido amplio implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional cuando af‌irma, en diferentes resoluciones, que del principio de «igualdad de armas», lógico corolario de la contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y de defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( SSTC 47/1987 y 66/1989).

Así pues, lo verdaderamente relevante es que las partes tengan en todo momento la posibilidad efectiva y real de realizar una defensa ef‌icaz de sus intereses estableciendo un debate contradictorio con las manifestaciones de los demás comparecientes en la causa, pudiendo realizar preguntas encaminadas a desvirtuar y contradecir lo indicado por otras personas que declaren; lo que implica el derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo o descargo en condiciones de igualdad. En consecuencia, el principio de contradicción da derecho a las partes a participar en todos los medios de prueba, y se respeta cuando las partes gozan de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, en condiciones de igualdad.

(ii). Partiendo de dichas premisas y examinadas las actuaciones, consta que la denunciante estuvo personada en las presentes actuaciones desde febrero del año 2015 (acontecimiento 22 de las DP)....

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